Concepto Nº 131 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-06-2010 - Normativa - VLEX 767605457

Concepto Nº 131 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-06-2010

Fecha01 Junio 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

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Expediente No 38.461




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 131 /2010


Bogotá, D.C., 1 de junio de 2010


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente (E): Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.



Ref: Proceso No 38.461 (76001-23-31-000-2008-01010-01)

REPARACION DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Actor: WILFREDO RODRÍGUEZ SANCLEMENTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN


El Ministerio Público solicita que se confirme el auto apelado.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 30 de octubre de 2009, decretó la perención del proceso y su consecuente terminación, por considerar que se dieron los presupuestos de falta de impulso procesal a cargo de la demandante, toda vez que dejó transcurrir el término de 6 meses expresamente señalado en la ley sin que hubiese depositado la suma correspondiente a gastos procesales.


1.2 Apelación. El demandante (fls 102 a 103 1) junto con el escrito de apelación aportó la copia del recibo de consignación para sufragar los gastos del proceso por la suma de $60.000, operación que realizó el 8 de marzo de 2010. Alega que si bien la obligación no se realizó dentro del término de los 6 meses antes de que fuera decretada la perención del proceso, lo cierto es que antes de quedar en firme la decisión, se cumplió con esa obligación procesal, lo que deja sin fundamento la declaratoria de terminación anormal del proceso.


II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Agencia del Ministerio Público es del criterio que el auto apelado se deberá confirmar.


El precepto legal sobre el que se centra el asunto objeto de debate es del siguiente tenor:


Art. 148.- Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.

[…]”

Disposición sobre la cual la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse a través de las sentencias C 043 de 2002, C123 de 2003 y C 183 de 2007, habiendo expresado en la segunda de éstas con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis:



4. La perención del proceso y en especial del proceso contencioso administrativo como efecto del incumplimiento de cargas procesales


La Corte ya se ha pronunciado sobre las características y efectos de la perención del proceso, en especial en el ámbito de lo contencioso administrativo. Al respecto se destacaran, a continuación los principales lineamientos jurisprudenciales1


a) En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, es pertinente recordar que ésta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva2. La primera, sustentada en la presunción de abandono del proceso, como también en la renuncia tácita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongación indefinida del proceso, así como en la configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional3, ha atribuido a la perención la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como “un desistimiento implícito de la acción”4.


No obstante, cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligación procesal.


b) El artículo 148 del C.C.A.5 establece la figura de la perención en los procesos contencioso administrativos6. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perención, los cuales se resumen así7: i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones...

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