Concepto Nº 132 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-07-2015 - Normativa - VLEX 767584553

Concepto Nº 132 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-07-2015

Fecha15 Julio 2015
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 53.254

(410012331000 2005 02215 01)

ACCIÓN DE REPARACÍÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios ocasionados por proceso de restitución de vías públicas



RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO-Acción procedente frente a irregularidades en actos que la ordenan según sentencia del Consejo de Estado



RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO-Naturaleza del acto que la decide según sentencia del Consejo de Estado



MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian que predio que posee mejoras efectuadas por actores es de uso público


Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe señalar el Ministerio Público que el predio donde tenían los actores las mejoras es un bien de uso público, era uno de aquéllos que constituía objeto de la querella y por los cuales se ordenó la restitución. Así mismo que los actores estaban en la posibilidad de conocer el procedimiento policivo, que efectivamente lo conocieron, como afirmaron en el interrogatorio de parte y que no puede tenerse por cierta la afirmación que pese a ello la orden de restitución los sorprendió porque se publicaron los avisos en el sitio a restituir.



ELEMENTOS DE JUICIO-Demuestran que sentencia apelada debe confirmarse porque pretensiones no tienen vocación de prosperidad/RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO-En diligencia que la efectuó no se presentó extralimitación de funciones/INSPECCIÓN JUDICIAL-Para fecha en que se llevó a cabo actores no habían adquirido mejoras


Del análisis de los medios de juicio allegados al proceso, debe concluir el Ministerio Público que la sentencia apelada debería confirmarse por cuanto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad: Quedó probado que el predio que los actores ocuparon con mejoras es un bien de uso público, naturaleza que no discuten los demandantes. La prueba informa de manera indubitable que el predio denominado La Primavera sí estaba dentro de aquellos por los cuales el INAT interpuso querella para su restitución y que por tanto en la diligencia que finalmente llevó a cabo la restitución y entrega de los terrenos, no se presentó extralimitación de funciones. La afirmación anterior tiene respaldo en el texto de la querella y en los actos proferidos por el Alcalde y el Director de Justicia de Palermo, en tanto y en cuanto, se refieren aquellos predios que están entre el carreteable y la laguna El Juncal, particularmente uno de los predios era el colindante con el club recreacional Comfamiliar, que es precisamente la ubicación del inmueble donde tenían las mejoras los actores. De acuerdo con el dictamen, tal como lo señala el llamado en garantía, el predio 2 correspondería al predio en que los actores plantaron las mejoras….. Se destaca igualmente que para la fecha de la querella 14 de abril de 1999, así como para la fecha de la inspección ocular, los actores no habían adquirido las mejoras, lo hicieron por Escritura Pública 0237 de 23 de julio de 1999, lo que permite inferir que no podían tenerse inicialmente dentro de las personas determinadas. Además, el predio no aparecía registrado en el catastro a nombre de ninguna persona como se consignó en esa escritura al decir “... que no se protocoliza con ese instrumento el paz y salvo de Tesorería Municipal porque el predio de la presente venta no estaba inscrito aún ante la Oficina de Catastro.



DEBIDO PROCESO-Fue acatado en diligencias policivas/DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-No fueron vulnerados a actores


En punto a la notificación de la actuación se considera que tampoco se presentó irregularidad alguna por cuanto como los actores no fueron determinados desde el inicio del proceso policivo porque no eran dueños de ninguna mejora en los predios, de ahí que se entiendan incluidos entre las personas indeterminadas, al igual que muchos otros, porque de acuerdo con las comunicaciones del INAT las mejoras en esos bienes de uso público se fueron multiplicando. Como se consignó con anterioridad, dentro del proceso policivo se efectuó notificación por edicto de la resolución 497 de 1999, y de cada una de las decisiones en que se fijó fecha para la restitución, incluida aquella en que finalmente se llevó a cabo el 31 de marzo de 2004, se notificó por estado oficial y se FIJO AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL FUNDO. Así las cosas y si bien no se notificó personalmente –porque se desconocía que fueran titulares de mejoras- si conocieron a través de los avisos la decisión de restitución y a través de los vecinos, tal como lo afirman en el interrogatorio de parte. Es más, conocían del proceso desde el inicio al punto que solicitaron al INAT expedir certificación al respecto. Bajo esos supuestos y como quiera que el AVISO en el lugar de la diligencia tenía como finalidad que los ocupantes conocieran la decisión de restitución y adelantaran las diligencias para sacar las pertenencias (así lo señalaron otros ocupantes del sector quienes pidieron tiempo para su reubicación), no podría afirmarse que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de los actores. Así las cosas, dado que el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso y, por tanto, de defensa y contradicción, permanece incólume –así no se hubiere designado curador ad litem para las personas indeterminadas-, no existe un fundamento jurídico válido y razonable para sostener que la práctica de la diligencia llevada a cabo el 31 de marzo de 2004 constituyó una operación administrativa irregular, en la medida en que los actores conocieron del proceso policivo, que, se itera, incluía el predio en que construyeron las mejoras, y sabían la fecha de la diligencia pues hacían parte de una comunidad que ocupaba el bien de uso público y el proceso policivo se había iniciado desde 1999 , es decir habían transcurrido 5 años en los que la administración buscaba que se le restituyera el bien y los actores siguieron construyendo mejoras sobre un predio que convirtieron en finca de recreo y de negocios, que sabían que era de la Nación, que estaba en curso la restitución y frente al cual otros ocupantes vecinos buscaron salir con reubicación de vivienda. No pueden escudarse los actores en la certificación expedida por el Director del INAT el 14 de julio de 1999, cuando el proceso policivo continuó durante 5 años más y se procedió a dar aviso de las fechas fijadas para llevar a cabo la diligencia.



QUERELLA POLICIVA-Se dirigió contra personas indeterminadas que ocuparon los predios


.. No es consecuente lo que ellos manifiestan en la demanda y en la apelación con la situación de todos los predios objeto de restitución, pues compartían con ellos la ubicación, la naturaleza de bien de uso público, aunado al conocimiento que declararon tenían del procedimiento –así lo aceptan en el interrogatorio de parte-.Si sus mejoras estaban plantadas en predio colindante con la Laguna El Juncal, no resulta válido el argumento que ese terreno era la excepción cuando, por el contrario, desde la interposición de la querella se dirigió contra personas indeterminadas que ocuparon los predios desde el sitio llamado Opia hasta la obra de derivación principal de la laguna El Juncal, a lo que se adiciona otras familias sobre las laderas de la laguna el Juncal. En relación con la certificación del INAT, tal como afirmó el a-quo, para el 14 de julio de 1999 el predio en que estaban plantadas las mejoras de los actores no estaba en PROCESO DE DESALOJO, porque solamente se estaba surtiendo el trámite de la querella, habida cuenta que solo se dispuso el desalojo mediante resolución 497 de 12 de agosto de 1999.Además, la certificación fue solicitada para efectos de legalizar la posesión ante el INCORA y para que se tuviera como beneficiario del sistema de riego, y para ello fue expedida afirmando que se oponía a la adjudicación por eventual mantenimiento del espejo de agua. Y, tampoco se probó que el INAT conociera en realidad cuál era el predio de la escritura 3394 de 1982, ni su ubicación exacta.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-No se acreditó falla del servicio en ejecución de orden de restitución/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-No existió por parte de entidades demandadas/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Con base en este no se debe reconocer valor alguno a actores por comprar conociendo afectación de bien/

AVALÚO CATASTRAL-Es el único valor que se debe reconocer para fecha en que se produjo la restitución/AVALÚO CATASTRAL-Se debe tener en cuenta previsión de art. 15 de ley 14 de 1983


.Como quiera que no se acreditó falla del servicio en la ejecución de la orden de restitución, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. La parte...

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