Concepto Nº 133 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2016 - Normativa - VLEX 767594565

Concepto Nº 133 de 2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-08-2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


7


Expediente 22531



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Impuesto de alumbrado público



DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Para que sean eficaces deben ser puestas en conocimiento del interesado en debida forma


En palabras del Consejo de Estado, no basta con que la administración expida el acto correspondiente, sino que éste debe ser notificado al interesado dentro del término previsto por la ley, pues para que las decisiones administrativas seas eficaces, deben ser puestas en conocimiento del interesado en debida forma; resolver el recurso implica notificar la decisión. Esta posición fue reiterada por la Corporación.



SILIENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Pronunciamiento del Consejo de Estado


En relación con el silencio administrativo positivo, si bien éste debe ser declarado de oficio o a solicitud de parte por la administración, se precisa que si ello no ocurre, no impide que pueda materializarse ante la jurisdicción, para desvirtuar la presunción de legalidad que obra sobre los actos administrativos, conforme lo ha señalada en Consejo de Estado.



SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Establecer si se configuró a favor de la demandante/RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Fue resuelto dentro de los seis meses siguientes a la radicación del recurso/RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-Se debe notificar personalmente o por edicto si no comparece el recurrente


La controversia a resolver consiste en establecer si se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, por extemporaneidad de la actuación que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Sostiene la entidad recurrente, que dio respuesta oportuna al recurso de reconsideración por cuanto lo resolvió dentro de los seis meses siguientes a la radicación del recurso.

Esta afirmación no desvirtúa los fundamentos del fallador de primera instancia, toda vez que no basta con que la administración produzca una respuesta dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, sino que además, dentro de este término debe quedar notificada la resolución del recurso al recurrente.

El mismo Acuerdo 040 de 2010, contempla en el artículo 304 que la resolución del recurso se debe notificar personalmente, o por edicto, sino comparece el recurrente dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación.



RECURSO DE RECONSIDERACIÓN-La notificación se surtió extemporáneamente


Por lo anterior, para esta agencia del Ministerio Público no es de recibo el reparo de la entidad demandada, por cuanto se surtió la notificación en forma extemporánea el 1 de septiembre de 2014, cuando el término para resolver el recurso venció el 14 de agosto del mismo año.

Por las anteriores razones, el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, se entiende que el recurso fue fallado en forma favorable a la demandante.

Concepto 133 2016-273821

Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2016




Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 54001233300020140043501

Radicado: 22531

Asunto: ALUMBRADO PUBLICO-SILENCIO ADMINISTRATIVO

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El Acuerdo 101 de 2002, en su artículo 11, estableció que las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en el Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a 160 SMLM; en igual sentido, el Acuerdo 040 de 2010 que expidió el Estatuto Tributario para el Municipio de Cúcuta, fijó en el parágrafo del artículo 150 una tarifa para las empresas cuyos oleoductos atraviesen el municipio, con redacción similar a la del citado artículo 11.


2.- Mediante Resolución 1377 de 5 de diciembre de 2013, el Subsecretario de Despacho Area de Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, liquidó a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., el impuesto de alumbrado público por el período de noviembre de 2013.


2.- El 14 de febrero de 2014, la empresa interpuso el recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 2436 del 14 de agosto de 2014, notificada por edicto desfijado el 1 de septiembre de 2014.


3.- La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 1377 de 5 de diciembre de 2013 por la cual la Administración Municipal de San José de Cúcuta, le liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a la vigencia noviembre de 2013; igualmente, reclama la nulidad de la Resolución 2436 de 14 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, por haber sido notificada por edicto el 1 de septiembre del mismo año, por fuera del término de los seis (6) meses establecidos para el efecto en el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que no le corresponde el pago de las sumas determinadas por el municipio.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 247, 478, 487, 488 y 489 del ...

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