Concepto Nº 134 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2006 - Normativa - VLEX 767614041

Concepto Nº 134 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2006

Fecha03 Octubre 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., octubre 3 de 2006.



Alegato No. 134



HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.




Ref.: Expediente 130012331000200600594 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Concejales Gil Roberto Vargas Velazco, Luis René Monroy y Mauricio Martínez Porras, Santa Rosa del Sur (Bolívar).

Actor: LUCIANO GOMEZ PUERTAS.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


Los señores GIL ROBERTO VARGAS VELAZCO, LUIS RENE MONROY y MAURICIO MARTINEZ PORRES, demandados en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la pérdida de investidura de los citados concejales del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

a.- Fundamentos del Recurso.-


1.- La demanda que dio origen al proceso se funda en la causal 1ª prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, según la cual los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público, salvo que medie renuncia previa. Acorde con lo previsto en el artículo 291 de la Carta y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en cuanto los concejales acusados cobran tanto su salario como docentes, como los valores que por honorarios reciben como concejales.


2.- Se allegó constancia en virtud de la cual los concejales renuncian a los honorarios que por asistencia a sesiones del Concejo han hecho desde que se inició el período, de tal manera que no existe violación del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, ni del 128 de la Constitución Política porque de las pruebas se concluye que los accionados no devengan más de una asignación del erario público.


3.- La causal contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, hace referencia a la aceptación de un cargo público por parte del miembro de la Corporación (concejal), sin que medie renuncia previa ante el Presidente del Concejo del cual forma parte o ante el alcalde local, si estuviere en receso la Corporación edilicia.


4.- La aceptación del cargo de docente de cada uno de los acusados es anterior a la elección como concejales del municipio de Santa Rosa del Sur Bolívar para el período 2004-2007, lo que vendría a descartar la incursión de los demandados en la causal de pérdida de investidura alegada, toda vez que como se ha dicho para que ella prospere se requiere que el concejal activo, mientras corre el período para el cual fue electo, acepte el desempeño de un cargo público, con lo cual se encontraría incurso en la causal y no como ocurre en este caso que el cargo de docente lo vienen desempeñando con anterioridad a su elección. Por ello, debe desecharse la pretensión de la demanda al no darse los presupuestos fácticos.


5.- Si el cargo de docente tiene la calidad de empleo público, se estaría frente a una causal inhabilitante para aspirar a ser electo concejal, en el evento que se den los presupuestos del numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que debió, por lo tanto, invocarse como causal de nulidad del acto de elección, por un procedimiento distinto y no como causal de pérdida de investidura.


6.- De aceptarse el ejercicio de la docencia como cargo público, se incurriría en una violación al régimen de incompatibilidades y en consecuencia el fundamento de la acción sería el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que no fue invocado en la demanda.


7.- La primera instancia no tuvo en cuenta los planteamientos de la defensa en cuanto a la cosa juzgada porque el Consejo de Estado mediante proveído de abril 22 de 2002, con ponencia del Doctor Darío Quiñones Pinilla, proceso radicado con el número 2783, en la cual se hace referencia no sólo a la situación del docente frente al cargo de elección popular, sino al caso concreto de los aquí demandados.


En este orden de ideas considera que se encuentra descartada la inhabilidad que tendría no solo el empleado público que carezca de funciones directivas, jurisdiccionales o que haya sido ordenador del gasto, sino más concretamente de quien ejerce la docencia para el caso concreto.


Al tener como respaldo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el fallo de abril 22 de 2002, asiste razón a los apelantes en jurar que no se encuentran incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna, menos para declarar probada la causal de pérdida de investidura, pues si la situación no inhabilita, tampoco genera incompatibilidad. Por ello el fallo debe revocarse por infundado y desconocedor del principio del non bis in idem.



b.- La sentencia apelada.-


El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 5 de julio de 2006, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:


1.- La acción de pérdida de investidura tiene como finalidad que los miembros de las corporaciones públicas, utilicen el poder con fines electorales o para favorecer intereses particulares con sus actuaciones, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.


2.- Del concepto de violación expuesto por el accionante y de los hechos narrados en la solicitud de pérdida de investidura, la causal invocada para la solicitud de pérdida de investidura de los señores Gil Roberto Vargas Velazco, Luis René Monroy y Mauricio Martínez Porras, es haber ostentado a la vez el cargo de docente y concejal del municipio de Santa Rosa del Sur, situación que vulnera normas de carácter constitucional y legal.


3.- El hecho de ser concejal y docente de una Institución que no hace parte del nivel superior o universitario no configura la causal de incompatibilidad (sentencia C-231 de 1995).


4.- El punto relevante que entra a analizar la Corporación, es el hecho de que los accionados se desempeñan como docentes vinculados al Departamento de Bolívar por una situación legal y reglamentaria y si tal situación es compatible o no con el cargo de concejal desempeñado por ellos.


Para el Tribunal la excepción contemplada en el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, hace alusión única y exclusivamente a la hora cátedra, no contempla la situación de que un concejal se desempeñe como docente de medio tiempo o de tiempo completo, pues al ejercer la docencia de medio tiempo se estaría frente a una relación legal y reglamentaria con lo cual de manera inequívoca se viola la prohibición constitucional prevista en el artículo 128, según el cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público …” en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “ su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”.


Fundamenta su argumentación en sentencia de octubre 11 de 2001, radicación 7308, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.


Agrega que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, los docentes pueden ser de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Los de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos, por lo que su régimen laboral es estructurado y su vinculación y retiro, se efectúa por regla general mediante acto administrativo. De folios 8 a 13 obran certificaciones emanadas de la Secretaría de Educación de Bolívar en la cual se verifica que los demandados se encuentran vinculados al departamento de Bolívar por una situación legal y reglamentaria como docentes en varios establecimientos educativos del aludido ente territorial. El docente de cátedra, por el contrario no adquiere tal calidad.


En estos términos, la vinculación que tienen los demandados no los incluye dentro de la excepción legal, en consecuencia, los concejales acusados se encuentran incursos en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño simultáneo de un cargo público, según lo dispuesto por el artículo 55 numeral 1° de la Ley 136 de 1994.


Concluye la Sala que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Carta, en el numeral 1° de los...

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