Concepto Nº 134281 de Superintendencia Nacional de Salud, 2022 - Normativa - VLEX 908509134

Concepto Nº 134281 de Superintendencia Nacional de Salud, 2022

Año2022
Número de oficio134281

CONCEPTO 0134281 DE 2022

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA – COPAGOS Y CUOTA MODERADORA A PENSIONADOS

1. CONSULTA

“(…) les pido muy comedidamente, me informen si los Pensionados pagamos cuota moderadora y copado (sic) para la dispensación de medicamentos, al principio no me cobraban nada, y últimamente, hago normal los pagos”

2. MARCO NORMATIVO

Ley 100 de 1993

Acuerdo 260 del 4 de febrero de 2004

Decreto 780 de 2016

Ley 1438 de 2011

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA

Sea lo primero indicar, que en cuanto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y su obligatoriedad, los artículos 2.1.3.1 y 2.1.3.2 del Decreto 780 de 2016, disponen:

Artículo 2.1.3.1. Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.

(…)”

Artículo 2.1.3.2. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente”.

Así mismo, el artículo 2.1.4.1 ibídem, respecto a los afiliados al régimen contributivo, establece:

Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

Como cotizantes;

(…)

1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. (Negrilla fuera de texto) (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el caso de percibir una pensión ya sea por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, deberá realizar los aportes respectivos al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, en relación con los pagos que deben hacer los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

“Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre. Tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.”

Así entonces, los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen contributivo, dentro de los cuales se encuentran los pensionados, deben cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación.

El Acuerdo 260 del 4 de febrero de 2004, del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), define a las cuotas moderadoras y los copagos de la siguiente manera:

Artículo . Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.

Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”.

Por su parte, el artículo del referido acuerdo, reglamenta los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras, y de manera taxativa señala:

“Artículo . Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las...

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