Concepto Nº 135 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-04-2012 - Normativa - VLEX 767627205

Concepto Nº 135 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-04-2012

Fecha26 Abril 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Culpa Exclusiva de la víctima y la de un tercero como eximente de responsabilidad


Para esta Delegada es dable que las actuaciones de las Fiscalías involucradas, derivó en una sentencia que fulmina la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que es la culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de un tercero los causantes del daño antijurídico que hoy predica el actor que fue causado por las entidades demandadas, pues quedó demostrado que el daño provino del comportamiento exclusivo de la hoy demandante, lo cual rompe el nexo causalidad, ruptura que genera que el daño no pueda ser imputable a los demandados sino a la conducta dolosa desplegada por la actora al pretender llevar a cabo una adopción de un bebe de cuarenta días de nacido, no observando los procedimientos propios que se deben adelantar para llevar a cabo tal situación, además de que se debe tener en cuenta la formación profesional, el grado de educación, y la actividad laboral de la víctima para deducir que actuaba con pleno convencimiento de su actuar irregular respecto a los procedimientos, mas no en cuanto a la voluntad de adoptar a quien presuntamente lo necesitaba.



DAÑO ANTIJURÍDICO-La actora estaba en el deber jurídico de soportarlo


Para determinar que si bien se pudo generar un daño con el proceso penal adelantado, no fue un daño antijurídico, pues la actora estaba en el deber jurídico de soportarlo, al quedar demostrado que ella con su actuar irregular, aunado al hecho vinculante de un tercero, generó la investigación penal en interés, que si bien la detención se prolongó por un lapso de tiempo aproximado a los trece días, lo cual no desdice de lo indicado por el principio de celeridad que se debe tener en cuenta de la actuación penal, acotado lo anterior a que el tiempo de la investigación no tuvo que sufrirlo en prisión, por ser beneficiaria de la libertad provisional mientras concluía el proceso; son las razones que nos llevan a concluir que en el presente asunto no se presenta un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

En concepto del Ministerio Público la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, debe ser REVOCADA, exonerando administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad.












CONCEPTO No. 135 /2012



Bogotá, D.C., 26 de abril de 2012




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.



EXPEDIENTE:080012331000200900857-01(42714) Acción de Reparación Directa

ACTOR: DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACION –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL


Sentido del concepto: - Solicitud de Revocar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. - La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por no imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelta. - Operan la Culpa Exclusiva de la victima y la de un tercero como eximente de responsabilidad.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


La señora Doris Virginia Ortiz Benítez, en su nombre; así mismo, los señores simón óscar Agudelo Arrieta, Maria auxiliadora Benítez Ortiz, Carlos Ortiz luna, Jorge Eliecer, Jaime, iris, lidia y Ellis Ortiz Benítez, Rodrigo y Melissa Ortiz Ramos, Leiri Laura y Milagro Eniluz Ortega Benítez, Yurés, Yureliz del Carmen, Marelbis y Carlos Emilio Bayona Ortiz, Edyli Michel Pineda Ortiz, Juan Bautista Benítez Morales, Rosa Isabel Dita Benítez, Socorro del Carmen, Walter enrique, wulferdo Antonio, Julio Enrique, Virginia Isabel y Aracelis Esther Benítez Dita, Simón Oscar Rodelo Cerpa y augusto ramiro Rodelo Arrieta y, en sus condiciones de víctima, esposa, hijos padres, hermanos, tíos y suegros , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL para que se le declare administrativamente responsables de los daños materiales, morales, y fisiológicos que le causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto por 13 días la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, por considerarla penalmente responsable del presunto punible de Secuestro.



    1. LA CONTESTACIÓN


      1. La Nación - Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda.

      2. La Policía Nacional Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, argumentando con la misma que, no puede predicarse que dicha entidad incurrió en una falla del servicio, porque precisamente ésta institución por mandato constitucional y legal tiene el deber de defender la vida, honra y bienes de las personas residente en nuestro país, así mismo la misión de contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia puedan ejercer sus derechos y libertades públicas.

    1. Sentencia de Primera Instancia.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil diez (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos:


Se evidencia sin equívocos, que el operador judicial en lo penal, reconoció la total ajenidad de la sindicada con la conducta punible investigada, por cuanto las pruebas recaudadas no se logró demostrar la responsabilidad de ésta en el ilícito cometido.


Que la captura que se ejecutó sobre la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ es causante de un daño antijurídico, por cuanto el órgano instructor (Fiscalía General de la Nación), no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que fue precluida la investigación penal, absolviéndosele por lo tanto, de toda responsabilidad, aspecto que mal podría trasladar a la procesada, ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales.


Dice entonces, que al estar demostrado que la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, fue privada de la libertad de manera injusta, a consecuencia de haber sido detenida de manera preventiva por el delito de Secuestro, decisión que fue posteriormente revocada.


Concluye, que al darse todos los presupuestos, la Sala de Decisión es del criterio que hay responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue dicha entidad quien adelantó única y exclusivamente toda la investigación en contra de la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ. Reconociendo la indemnización por los perjuicios irrogados de la siguiente manera:

Segundo.- condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, a simón óscar Rodelo Arrieta, cónyuge de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los señores Maria auxiliadora Benítez de Ortiz y Carlos Ortiz luna, padres de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. por último, a los Jorge Eliécer Ortiz Benítez, Jaime enrique Ortiz Benítez, iris del Carmen Ortiz Benítez, Ellis Maria Ortiz Benítez y Lidia Rosa Ortiz Benítez, hermanos de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.


    1. Argumento de la apelación


1.4.1. La Fiscalía General de la Nación


El apoderado de la parte accionada incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 479 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado):


  • Sea lo primero establecer que Dorys Virginia Ortiz Benítez, estuvo privada de la libertad, como consecuencia del actuar de la señora Amerita Trespalacios Vedes, quien el 27 de marzo de 2006, instauró denuncia penal No. 005.06 por el presunto rapto de su hijo menor de edad de 47 días de nacido.

  • Con fundamento en los hechos denunciados por la citada ciudadana, se libró la correspondiente orden de captura con fines de ser escuchado en indagatoria, sin que a...

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