Concepto Nº 137-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2017 - Normativa - VLEX 767585261

Concepto Nº 137-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto de Renta y resolución de recurso de reconsideración



PRUEBAS TRASLADADAS-Gozan de validez y fueron incorporadas al proceso en forma legal



DEMANDANTE-No desvirtuó hechos que llevaron a desconocer compras y gastos efectuados


En esta instancia, el recurrente no desvirtúa los hechos que llevaron al desconocimiento de las compras y de los gastos; por lo tanto, se deben mantener las glosas, toda vez que estamos frente a gastos no probados y a unos indicios que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la actora y no frente simples suposiciones.

Si bien es cierto que en los términos del artículo 771-2 para la procedencia del impuesto descontable en IVA, se requieren las facturas con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, ello no obsta para que la DIAN cumpla con su deber de investigar la realidad de las operaciones consignadas en las declaraciones privadas, como en efecto lo hizo en el caso que nos ocupa.



FACTURA-Es prueba documental idónea para procedencia de costos y deducciones en impuesto sobre la renta, según art. 771-2 del E.T



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN-No incurrió en irregularidad que amerite declarar nulidad de actos acusados


.Así las cosas, al realizar visitas y cruce de información con terceros, la DIAN no incurrió en irregularidad que conlleve a declarar la nulidad de los actos acusados.

Por lo anterior, no es de recibo la afirmación de la recurrente tendiente al reconocimiento de los costos, deducciones e impuestos descontables, por el hecho de que exigieron facturas, en cumplimiento de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.



PRUEBAS TRASLADADAS-Gozan de validez y fueron incorporadas al proceso en forma legal/DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN-Dispone de atribuciones fiscalizadoras e investigativas para efectuar traslado de pruebas/DEMANDANTE-No reprochó las pruebas trasladadas


Respecto a las pruebas trasladadas, éstas gozan de validez, porque es procedente el traslado de pruebas conocidas por el contribuyente; además, la DIAN dispone de atribuciones fiscalizadoras e investigativas para efectuar dicho traslado. Adicionalmente, la administrada tuvo oportunidad de controvertir dichas pruebas, cuando se le pusieron de presente en el requerimiento especial. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante no reprochó las pruebas trasladadas, en la respuesta al requerimiento especial, considera esta agencia del Ministerio Público que el material probatorio trasladado es válido



REQUERIMIENTO ESPECIAL-No está demostrado que su notificación haya sido extemporánea


Adicionalmente, no es de recibo que la notificación del requerimiento especial haya sido extemporánea, pues la declaración por el año gravable 2010, objeto de liquidación oficial, fue presentada por la contribuyente el 25 de mayo de 2012, en forma extemporánea. Por tal motivo, en los términos del artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento es a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a partir de la fecha de presentación. Es decir que en este caso, los dos años vencían el 25 de mayo de 2014.

Entonces, no procede el cargo de extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial y, por ende, el de firmeza de la liquidación privada.



ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que efectúan modificaciones de declaraciones deben tener suficiente fundamento según Sentencia del Consejo de Estado



DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–DIAN-Expresó con claridad motivos en que se fundamentaron decisiones/DEMANDANTE-Se le permitió ejercer su derecho de defensa/SENTENCIA-Se debe confirmar al no ser procedentes cargos de demandante recurrente


Sobre la carencia de motivación de los actos demandados, no procede el cargo por cuanto en los actos administrativos de liquidación, se observa que la DIAN expuso los antecedentes e hizo un recuento y valoración de las pruebas recaudadas en la investigación tributaria, informando las irregularidades que lo llevaron al establecimiento de las glosas, por inexistencia de operaciones declaradas.

La motivación fue tal, que permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo, dando respuesta al requerimiento especial e interponiendo el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

En conclusión, los fundamentos del a quo no ha sido desvirtuados. Razón por la cual, no proceden los cargos de la demandante recurrente.

Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sala, confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.



Concepto 137 2017-624750

Bogotá D.C., 13 de junio de 2017



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor MILTON CHAVES GARCIA

Referencia: 54001233300020150024201

Radicado: 22902

Asunto: Impuesto de renta

Actor: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 25 de mayo de 2012, la señora ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA, presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, con saldo a favor por $ 552.087.000.


2.- El 31 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, profirió el Requerimiento Especial 0723822013000023, mediante el cual la DIAN propuso a la demandante modificar la declaración de renta del año gravable 2010. Este acto fue enviado por Servientrega, mediante la guía 1077350715.

3.- El 3 de febrero de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000004, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por la contribuyente, por el año gravable 2010.


4.- La anterior liquidación fue recurrida en reconsideración y el recurso resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 900.150 de 27 de febrero de 2015.


5.- La señora ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412014000004 de 3 de febrero de 2014 y de la Resolución 900.150 del 27 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declarara que no está obligada al pago del tributo liquidado o a devolver lo que se hubiere pagado por tal concepto.


Invocó como normas violadas, los artículos 2, 5, 29, 33, 95-9, 287 numerales 2 y 3, y 300 numeral 4 de la Constitución Política; 617, 618, 743, 745, 750, 751, 752, 753, 771-2 y 799 del Estatuto Tributario; 185, 208, 213 a 219, 232 y 304 del Código de Procedimiento Civil.


6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


6.1.- El problema jurídico se contrae a determinar si los actos acusados fueron o no, expedidos de manera irregular.


Para la Sala, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos, pues los mismos fueron expedidos conforme a derecho, sustentados en un proporcional material probatorio, sin que se pueda concluir un inapropiado manejo probatorio.


6.2.- En cuanto a la carencia de motivación de los actos demandados, no resulta cierta la aseveración del libelista, pues revisados los actos administrativos, la Sala observa que cada una de las decisiones adoptadas, está precedida de argumentos debidamente esgrimidos, en los que hay lugar a las conclusiones o consideraciones de los funcionarios investigadores; además, se plantean y rebaten los argumentos de la defensa, esgrimidos a lo largo del procedimiento tributario, por parte de la contribuyente.


De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado1, se puede concluir que los actos administrativos de carácter tributario, a través de los cuales se efectúen modificaciones a las declaraciones de los contribuyentes, deben contener un fundamento sobre las razones que originaron dichos cambios.


En el caso que nos ocupa, las afirmaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la falta o carencia de motivación de los actos acusados, no tienen razón de ser, pues la DIAN expresó con claridad los motivos en que se fundamentaron tales decisiones, efectuando una concreta relación de los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron.


6.3.- El argumento principal de la demanda, guarda relación con el desconocimiento del valor probatorio de la prueba documental, presentada por el contribuyente (contabilidad y facturas), que soporta los datos consignados en la declaración privada.


Efectivamente, la normatividad...

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