Concepto Nº 137 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-06-2003 - Normativa - VLEX 767590145

Concepto Nº 137 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-06-2003

Fecha30 Junio 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

15

Expediente 13243


Bogotá D.C.,

30 de junio de 2003



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Referencia: 2500023270002000126401

Radicado: 13243

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0945 de 1999 y 0105 de 2000, expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro.

Actor: CLUB CAMPESTRE FONTANAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto de fecha 29 de mayo de 2002, declaró la nulidad de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero del

citado año accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el Club Campestre Fontanar instauró por conducto de apoderado. La Sala avocó en única instancia el conocimiento del proceso y por auto del 20 de noviembre de 2002, admitió la demanda en la que el apoderado del actor solicita se declare subsidiariamente la nulidad de las Resoluciones 0945 del 10 de marzo de 1999 y 0105 del 14 de abril de 2000, que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió en actuación adelantada para resolver sobre la solicitud de calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto de renta, por el año gravable de 1996 y de procedencia de la deducción de los egresos realizados en ese mismo año, por cuanto dichos actos despacharon desfavorablemente las peticiones y señalaron, que el solicitante no disponía del plazo adicional de un mes para presentar el denuncio rentístico correspondiente a 1996.


El demandante expresa que la Resolución 0105 del 14 de abril de 2000, por la cual fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0945, la profirió el Comité por fuera del término de un año, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para decidir y notificar al contribuyente y por tanto, operó el silencio administrativo positivo y el acto presunto resultante es nulo, como en efecto pide al Consejo de Estado lo declare, precisando que el Club en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, protocolizó mediante Escritura Pública 1823 del 12 de julio de 2000, de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la copia del memorial del recurso radicado ante el Comité el 21 de abril de 1999, junto con la declaración jurada y en consecuencia, el recurso se entiende resuelto favorablemente y el contribuyente revestido del carácter de sujeto del Régimen Tributario Especial con los derechos y obligaciones que emanan del artículo 19 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, siendo beneficiario de la deducción de los egresos realizados en el año de 1996.


Agrega que la DIAN tuvo conocimiento de este hecho y se pronunció sobre su legalidad negando mediante comunicación 5800043-540 del 8 de agosto de 2000, la configuración del silencio administrativo positivo, en este caso.


Fundamenta la demanda en los hechos que la Procuraduría Delegada sintetiza, así:


1.- El Club Campestre Fontanar solicitó el 16 de abril de 1997, al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, declarar la procedencia de la deducción de egresos a la cual se ha hecho referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 363 del Estatuto Tributario, en consideración a la calidad que reviste como contribuyente del Régimen Tributario Especial.


2.- El Comité negó las peticiones por medio de la Resolución 0945 del 10 de marzo de 1999, expresando que el peticionario no satisface los requisitos previstos en el artículo 19 numeral 1º del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, para ser considerado como contribuyente del Régimen Tributario Especial y poder gozar de los beneficios que ese tratamiento otorga, porque las actividades y programas que cumple en desarrollo de su objeto social, no están encaminadas a lograr el mejoramiento del conglomerado social ni son de interés general, como lo exigen los artículos 359 del Estatuto Tributario y parágrafo 2º del artículo del Decreto Reglamentario 124 de 1997, pues aunque se proyecta como una organización con propósitos sociales, culturales, recreativos y deportivos, su realidad económica demuestra que tiene por finalidad beneficiar a los socios, ya que el 89% de los ingresos derivan de las cuotas de sostenimiento; de la venta de alimentos y bebidas y de la celebración de banquetes y fiestas y la totalidad de los egresos del periodo corresponden a costos y gastos operacionales, que realiza para permitir el mantenimiento de las instalaciones al servicio de aquellos. Por consiguiente el Club Campestre Fontanar se asimila a las sociedades limitadas y es contribuyente del impuesto de renta de acuerdo con el régimen ordinario.


El citado acto administrativo precisa, que tratándose de corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, es requisito legal para pertenecer al Régimen Tributario Especial tener un objeto social con recursos destinados a él, representado en la realización efectiva de algunas de las actividades señaladas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, esto es, las de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, ecología y protección ambiental, debiendo éstas ser siempre de interés general. Expresa que para el Club, lo anterior no constituye en la práctica su actividad principal, pues “Se evidencia así, como el objeto social que debe tender principalmente al `desarrollo de actividades relacionadas con el deporte aficionado..., en la práctica no se está cumpliendo cabalmente, toda vez que se demuestra como los recursos se están destinando a mantener una infraestructura y al giro normal de sus actividades con el fin de cumplir principalmente con los servicios que se ofrecen a los socios, quienes a su vez, tienen un derecho adquirido para el uso tanto de las instalaciones como de los diferentes servicios ofrecidos”.


3.- El Club Campestre Fontanar, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0945 del 10 de marzo de 1999, la cual fue confirmada por el Comité por medio de la Resolución 0105 del 14 de abril de 2000.


El actor manifiesta, que la actuación demandada está viciada de nulidad por contrariar los artículos 121 de la Constitución Política, 19, 359 y 363 del Estatuto Tributario y 1º Parágrafo 2º del Decreto Reglamentario 124 de 1997.


Afirma que el Club Campestre Fontanar, acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, para obtener la calificación como contribuyente del Régimen Tributario Especial y demostró que su actividad principal, a la cual destina los recursos propios, comprende el deporte aficionado en busca de un mejoramiento social de indiscutible interés general, entendido este concepto bajo un criterio más cualitativo que cuantitativo y en los términos en que lo ha interpretado la Oficina Jurídica de la DIAN a través del Concepto 0299117 de 2000, en el sentido de que para que él exista no es necesario que las actividades que se desarrollan incidan en todas las personas en general, “sino que pueda predicarse de un grupo determinado, en la medida en que tienda al mejoramiento social...”.


La actuación administrativa acusada es confusa en la interpretación del significado de la expresión “interés general”, como requisito legal para que una entidad pueda ser considerada como contribuyente del Régimen Tributario Especial, al afirmar que el Club no satisface esa exigencia porque sus actividades no propenden por el mejoramiento del conglomerado social.


El demandante invoca la sentencia T-466 del 17 de julio de 1992, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, en razón de las precisiones que ésta hace acerca del derecho a la recreación y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, plantea que el deporte aficionado se debe entender “...como el aprovechamiento del tiempo libre y a manera de recreación `como un proceso de acción participativa y dinámica que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento..´”.


Señala que las actividades de su representado consisten en el desarrollo y la práctica del deporte aficionado, con las cuales cumple no solo con su objeto social sino con los requisitos previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario, como lo demuestran sus estados financieros a diciembre 31 de 1997, a través de los cuales acredita, que los socios entregan unas cuotas mensuales de sostenimiento para que se destinen al mantenimiento de las instalaciones...

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