Concepto Nº 138 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 09-05-2014
Fecha | 09 Mayo 2014 |
Emisor | Procuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La accionante solicita anular los actos por no estar conformes a lo establecido por la tarifa para actuar como conjuez
HONORARIOS POR SERVICIOS-La retribución de los conjueces no corresponde a una erogación salarial
Sobre el particular tenemos que en el caso de los conjueces su retribución no corresponde a una erogación salarial, sino se constituye en honorarios por servicios que son de naturaleza profesional, a los cuales les resulta aplicable el concepto de remuneración contenido en el artículo 53 de la Constitución.
PODER ADQUISITIVO-La remuneración de los conjueces debe ser actualizada
De lo anterior se desliga que la movilidad de la remuneración y su actualización corresponden a un derecho de cara al poder adquisitivo, razón por la cual partiendo de ello es pertinente analizar en el caso de los conjueces la posibilidad de que las sumas a percibir de su parte sean actualizadas.
Al respecto resulta claro que los valores contenidos en el Decreto 2266 de 1969 pudieron estar acordes con el poder adquisitivo de la época, pero que actualmente están totalmente en contravía del mismo, pues resulta irrisorios frente a la capacidad de adquisición que debe tener un profesional del derecho de las calidades de los conjueces.
INDEXACIÓN-Deben ajustarse los valores por concepto de honorarios profesionales cancelados a los conjueces
Visto lo anterior tenemos que sobre la actualización de los valores que por honorarios pueden recibir los conjueces existe una omisión legislativa, es decir que los órganos competentes no han regulado el tema a fin de buscar nivelar la misma de manera ajustada al poder adquisitivo, y que dicha omisión implica la responsabilidad del estado en restablecer los derechos que se desconocen con la misma, razón por la cual es procedente la indexación solicitada.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No138
IUS 2014-137680
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2014
Doctor
Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 630012331000020100029901
No. Interno: 2097-2013
Actor: BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO
Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ________________________________________________
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce en segunda instancia el Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la Sentencia del 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.
- ANTECEDENTES
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DEMANDA
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. PRETENSIONES
La demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No 1228 del 18 de diciembre de 2009 y 456 del 2 de febrero de 2010 , por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial resolvió reconocer la suma de Ciento Veinticuatro Mil diez pesos ($124.010), por concepto de honorarios de Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, y negó la indexación de dicha suma, por estar la misma conforme a la tarifa fijada por el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969.
Solicita igualmente la nulidad de la Resolución 2913 de 26 de junio de 2010, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial confirmó la decisión de la seccional.
Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos, i) que se condene al pago de setenta y nueve millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($79.887.778) por concepto de honorarios causados por su actuación como conjuez, suma que resulta de la indexación de los valores reconocidos por la administración judicial conforme al Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969.
1.2. HECHOS
Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos:
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Mediante derecho de petición de 22 de abril de 2009, la Doctora BEATRIZ ELENA CORTES GIRALDO solicitó a la Dirección Nacional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de los honorarios que le correspondían por haberse desempeñado como conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío.
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La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia Quindío mediante resolución 1228 de 18 de diciembre de 2009 reconoció el pago de honorarios por valor de Ciento Veinticuatro Mil diez pesos ($124.010).
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Contra la decisión de la administración la Señora Cortes presentó recurso de reposición y apelación, ya que en su consideración los valores reconocidos con base en el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969 debían ser indexados.
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mediante resolución No 0456 de 2 de febrero de 2010 la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Armenia Quindío decidió no reponer su determinación, y concedió el recurso de apelación.
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Mediante Resolución 2913 de 26 de junio de 2010 la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial denegó la solicitud de indexación.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Presento como fundamentos de derecho la Constitución en sus artículos 13 y 25, El Código Contencioso Administrativo en sus artículos 85, 135, 136, 137, 138, 139, 206 y la Ley 270 de 1996 en su artículo 61.
En el concepto de la violación manifiesta la accionante que la negativa de la indexación corresponde al desconocimiento de los principios fundamentales del derecho al trabajo y específicamente a una remuneración proporcional.
Determina que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 los Conjueces tienen derecho a una remuneración por sus servicios y que la aplicación de las tablas de honorarios contenidas en el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969, desconoce la pérdida del poder adquisitivo que corresponde a las sumas de dinero con el paso del tiempo.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demanda dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en consideración en que conforme a la Ley 4 de 1992 solo es al Congreso y en virtud de facultades de este al Gobierno Nacional fijar las escalas salariales de los empleados y funcionarios públicos, razón por la cual solo es posible la aplicación del Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969.
Se presentaron las excepciones de a)inepta demanda y b)innominada o genérica.
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Magistrado Jhon...
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