Concepto Nº 138541 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 10-04-2023
Fecha de entrada en vigor | 10 Abril 2023 |
Año | 2023 |
Fecha | 10 Abril 2023 |
Número de oficio | 138541 |
Materia | RETIRO DEL SERVICIO,Edad de Retiro Forzoso |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 138541 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 138541 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000138541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000138541
Fecha: 10/04/2023 08:40:59 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO. Edad de retiro forzoso. Cotización al Sistema de Seguridad Social. RADICACIÓN. 20239000162062 de fecha
14 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es obligatorio que servidor que ya cumplió requisitos para
pensionarse pero se acoge a la edad de retiro forzoso, deba seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, me permito manifestarle lo
siguiente:
La Ley 797 de 20031, señala:
“ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33 Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
(...)
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Subrayado fuera
de texto)
La Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 2003, analizó la constitucionalidad de esta disposición, y respecto al retiro de los servidores
públicos con derecho a pensión de las entidades del Estado, afirmó lo siguiente:
“Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la
iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así
como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga
constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el
pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos
asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la
nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el pronunciamiento, para que proceda el retiro del servicio por la obtención de la pensión de jubilación, opera solamente cuando
la entidad de previsión respectiva, notifique la inclusión de la persona en la nómina de pensionado. Adicionalmente, una vez se encuentra en
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