Concepto Nº 139 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-10-2019 - Normativa - VLEX 844480929

Concepto Nº 139 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-10-2019

Fecha01 Octubre 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


Exp. No. (64177)

500012331000200800371 01




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por prescripción de la acción penal y no lograr indemnización de los perjuicios



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Por mora injustificada en el trámite procesal/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Probar el daño autónomo/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Concepto


Considera el extremo demandante que, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de la mora injustificada en el trámite procesal, se constituye en el presente caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impidió el acceso a la justicia en cuanto al homicidio… , y la pérdida de la oportunidad de percibir la correspondiente indemnización económica, ordenada judicialmente.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha concebido la pérdida de oportunidad, como una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal, es decir, que corresponde a un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.

Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, es necesario distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, siendo claro que en estos eventos solo surge como indemnizable el segundo, el cual es aplicable para el estudio del sub lite.



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Imposibilidad de obtener indemnización según jurisprudencia del Consejo de Estado



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No permitió percibir la reparación concebida


El Ministerio Público, considera que de no haber operado la prescripción de la acción penal, las hoy demandantes habrían percibido la reparación concebida mediante fallo penal proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el 8 de octubre de 2002, y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Penal de Descongestión el 13 de octubre de 2004, encontrando de esta manera, que en el caso sub examiné concurre el primer elemento de la pérdida de la oportunidad, esto es la “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde”.



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-Regulación legal



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prescripción según regulación legal



EXISTENCIA REAL DE OPORTUNIDAD-Es responsabilidad de la administración de justicia


En cuanto al tercer presupuesto, es importante precisar que la potencial aptitud para acceder a lo pretendido, lo justifica la existencia de una verdadera pérdida de la oportunidad, que no es otra cosa que la existencia real de la oportunidad debidamente demostrada, para cuya configuración no basta, en casos en que se debate la responsabilidad de la administración de justicia, el simple hecho de haber acudido a los jueces en procura de una determinada pretensión, sino que deben demostrarse las reales probabilidades de éxito de las mismas.



DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-El derecho fue transgredido


Adicionalmente, al no proferirse decisión dentro de la instancia de casación penal, se privó a las hoy demandantes de conocer la decisión de la justicia sobre la responsabilidad del presunto autor del delito de homicidio culposo agravado de su esposo y padre, lo que conllevó una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva y, por su intermedio a la verdad que se busca establecer mediante este, con independencia de que hubiera sido o no favorable a sus intereses.



DAÑO-Pérdida de las pretensiones económicas no resueltas


Bajo esta óptica, el Ministerio Público precisa que pese a que el daño alegado por los actores deviene de la condena civil proferida dentro del proceso penal, por la primera instancia y confirmada en la segunda, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no fue analizado de fondo al operar el fenómeno de la prescripción, situación que configura la pérdida de las pretensiones económicas no resueltas, así como la imposibilidad de obtener su decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar, máxime, cuando, el ordenamiento jurídico exige que el asunto llevado al conocimiento de la justicia deba ser resuelto de fondo, principalmente cuando se trata de un asunto penal que conlleva el establecimiento de las reales condiciones del caso, cuestión que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad.



DAÑO-Significado/DAÑO-Alegado en el proceso fue probado


Corolario a lo anterior, esta instancia fiscal considera que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la trasgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que ningún ciudadano que desee conocer la verdad y sentir la satisfacción de una justicia real impartida conforme las situaciones fácticas y probatorias del expediente, este en el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales.

En este orden de ideas, se arrima a la misma conclusión adoptada por el A Quo, en cuanto a que en el presente caso si se encuentran debidamente acreditados los requisitos establecidos mediante jurisprudencia, referente a la pérdida de la oportunidad padecido por el extremo actor, resaltando que, existió condena en favor de las demandantes que reconoció la suma equivalente de 100 SMMLV para cada una, por los perjuicios morales causados por la pérdida de su esposo y padre, respectivamente, decisión que se analizó en párrafos anteriores. En consecuencia, el daño alegado en el escrito de la demanda se encuentra debidamente demostrado.



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-De la administración de justicia por dilación injustificada del proceso


Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño y la actuación desplegada por lo funcionarios de la demandada Rama Judicial, el cual, presuntamente configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegado por el extremo demandante, con ocasión a la presunta dilación injustificada del proceso penal que permitió se declarara su prescripción. Es importante establecer “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.



GARANTIA JUDICIAL-Criterios para determinar si se infringió


Lo anterior, atendiendo las disposiciones establecidas mediante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable deben analizarse los siguientes criterios: (i) El marco temporal del proceso; (ii) la complejidad del asunto; (iii) la actividad procesal del interesado; (iv) la conducta de las autoridades y (v) la afectación jurídica de la parte interesada.



MORA JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte constitucional



PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-Operó por violación de la garantía constitucional a la resolución judicial


Frente a la afectación jurídica de la parte interesada, del análisis que precede se puede afirmar que la prescripción de la acción operó por violación de la garantía constitucional a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable, lo que hace imputable el daño padecido por las demandantes a la Nación – Rama Judicial. Al respecto, se precisa, que el plazo razonable para resolver de fondo el litigio penal bajo con radicado 2000-0034, era aquel dentro del cual era posible que el Estado continuara ejerciendo su poder punitivo, esto es, el de prescripción de la acción penal.

En el proceso penal objeto de análisis, la decisión de segunda instancia penal, se profirió el 13 de octubre de 2004, es decir, luego de 4 años 10 meses y 10 días de haberse proferido la resolución de acusación, es decir 4 meses antes de que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Dicha circunstancia indica que el juez de segunda instancia omitió tomar las medidas necesarias para evitar que ocurriera tal fenómeno extintivo y no esperar a dictar el fallo uno días antes de que ello ocurriera.



DAÑO-Significado


Así las cosas, el daño, entendido como la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, es imputable a la demandada...

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