Concepto Nº 139911 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-05-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900338627

Concepto Nº 139911 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 03-05-2019

Número de radicado20196000139911
Año2019
Fecha03 Mayo 2019
Número de oficio139911
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 139911 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 139911 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000139911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000139911
Fecha: 03/05/2019 07:29:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Vinculación como contratista de pariente concejal. RAD. 20192060107052 del 22 de marzo de
2019. Radicado 201903190078.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la
cual si se presenta alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad por el hecho de que la administración haya renovado contrato de alquiler de
la piscina municipal con un tercero cuyo cónyuge es hermana y tía de dos concejales actuales; igualmente si se presenta inhabilidad para uno de
los concejales (el sobrino de la esposa del contratante) quien es precandidato a la alcaldía por esta situación; me permito señalar lo siguiente:
1.- Respecto a las inhabilidades para contratar que deben observar los parientes de los concejales en ejercicio, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 49 de la Ley 617 de 20001, dispone:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS,
ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales
y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente
departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de
las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
<Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de
17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en
el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

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