Concepto Nº 14-53 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014 - Normativa - VLEX 767620537

Concepto Nº 14-53 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 02-04-2014

Fecha02 Abril 2014
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se declare la responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por enriquecimiento injustificado



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Materialización del daño especial/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Estructuración del riesgo excepcional


En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Elementos constitutivos, según el Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-No era la vía idónea para sacar avante las pretensiones de la demanda


Del recuento fáctico y las consideraciones trascritas en precedencia, esta Delegada ha de concluir, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por no haber demostrado que el daño hubiese sido generado por la Fiscalía General de la Nación, y si el actor sufrió un perjuicio, el mismo debió ser reclamado a entidad que lo contrató y nombre de quien prestó sus servicios.






PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá, 2 de abril de 2014



Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 14-53

Acción: Reparación Directa

Radicado: 250002326000200700620 01 (48703)

Actor: Jaime Hernando Lafaurie Vega

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación



Honorable Señora Consejera


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

  1. ANTECEDENTES


  • La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, actuando en nombre propio, el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por haberse enriquecido injustificadamente a costa de su patrimonio y, en consecuencia, se la condenara al pago de $388.752.900 correspondientes al servicio de parqueadero que la entidad no le canceló, con el respectivo reajuste monetario e intereses correspondientes.


Contestación


La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, manifestó que su actuación estuvo ajustada a la legalidad y la ley, y que no tuvo ninguna relación contractual que permitiera responsabilizarla por los hechos objeto de demanda.


Sentencia


Por sentencia del 21 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:


(…)


Para esta Corporación, resulta perceptible que el daño cuya indemnización se pretende, deviene del incumplimiento por parte de una entidad ajena a la aquí demandada, pues de conformidad con los hechos referidos por la parte actora, se tiene que los automotores no fueron incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, si no que la Policía Nacional de Tránsito en cumplimiento de su principal misión de preservar la movilidad y el cumplimiento de las normas de tránsito de Bogotá, procedió a inmovilizar los taxis que por imprudencias de sus conductores infringían dichas reglas, al respecto en la narración de los hechos se aseveró:


Como consecuencia de dicha autorización, mi representado comenzó a prestar el servicio en el parqueadero en la Calle 17 No. 90-90, lote este donde se está desarrollando las actividades de parqueadero para servicio público; de esta forma, la POLICÍA METROPOLITANA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ, procedió a inmovilizar un gran número de vehículos tipo taxi los cuales fueron llevados al parqueadero de mi representado.”


Así mismo, llama la atención a esta Corporación lo siguiente:


Dentro de la rutina diaria que hacen las autoridades de tránsito a través de la interventoría de la Universidad Nacional, se pudo establecer que varios de los vehículos que estaban ubicados en el parqueadero del señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, estaban incursos en actuaciones de carácter penal y dentro del deber que tiene todo funcionario público procedieron a denunciar ante la Fiscalía a los propietarios o poseedores de dichos rodantes por haber infringido las disposiciones penales pertinentes”


En relación con lo afirmado, se puede decir que el hecho de que los funcionarios de la Secretaria de Tránsito y Transporte- STT - hayan denunciado las irregularidades documentales y legales de los vehículos inmovilizados por la Policía Nacional de Tránsito, no pone de manera inmediata la custodia física de los rodantes en el ente acusador, pues como se observa, este último solicitó el traslado de dichos bienes a su patio único para asumir las cargas que su función le impone.


Aunado a ello, es contundente que las órdenes de entrega y envío de los vehículos al patio único de la Fiscalía, fueron siempre dadas por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte al señor Jaime Lafaurie y nunca existió mandato o intermediación alguna por parte de la Fiscalía que persuadiera al actor a prestar un servicio extracontractual que favoreciera de alguna manera a la aquí demandada; es por ello que esta Sala infiere que los taxis hasta último momento estuvieron en resguardo de la Secretaria de Tránsito y Transporte y por ende cobijados en el contrato de concesión antes mencionado por encontrarse en la propiedad del señor Lafaurie.

De lo aludido en los parágrafos anteriores, no se vislumbra un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía General de la Nación, ni un empobrecimiento correlativo del señor Jaime Hernando Lafaurie, pues es indudable de conformidad con las pruebas allegadas al libelo, es claro que la Policía Metropolitana de Bogotá fue quien inmovilizó los vehículos por infracciones de tránsito y no a órdenes de la Fiscalía y fue por esto que depositó los vehículos en el parqueadero “propiedad del aquí demandante”, bajo los parámetros del contrato de concesión No. 182 de 2003 suscrito por este último y el Fondatt, como se observa en el encabezado y respaldo de cada planilla de inventario diligenciado al ingreso de cada automotor… Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda.


(…)”


Apelación


El apoderado de la parte actora manifestó que desde el mismo momento en que la Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia de un delito debió retirar los carros y trasladarlos a sus patios, que dicha omisión generó la prestación de un servicio no cubierto por la demandada, el enriquecimiento de la entidad debido a la venta de los mismos, y el empobrecimiento del actor por no recibir el pago que, en contraprestación, debía cancelarse por mantener los vehículos en su parqueadero.


Con dichos argumentos concluyó que estaba demostrado el enriquecimiento de la Fiscalía General de la Nación, el empobrecimiento correlativo de su representado, y la razón para revocar la sentencia y acoger las pretensiones de la demanda.



  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


  1. Problema Jurídico


  • ¿La Fiscalía General de la Nación de responder a título de enriquecimiento sin causa por el empobrecimiento correlativo sufrido por la parte actora?



  1. Análisis Jurídico



El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución

Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.


Como consecuencia...

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