Concepto Nº 140-2016 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-07-2016 - Normativa - VLEX 767628945

Concepto Nº 140-2016 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

31

EXP 56.036 (2011-01068)

Proceso Ejecutivo






PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 140 /2016


PROCESO EJECUTIVO-Se debe revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del INGEOMINAS por insuficiencia del título



PROCESO EJECUTIVO-Revisión de requisitos para constituir el mérito ejecutivo



Por su naturaleza, el proceso ejecutivo requiere necesariamente del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción; pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación.

En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A), norma aplicable para la época de los hechos y presentación de la demanda:

Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas.




PROCESO EJECUTIVO-Documentos que prestan mérito ejecutivo/PROCESO EJECUTIVO-Los soportes documentales base de la ejecución son insuficientes


Respecto a los documentos que prestan mérito ejecutivo el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil…

El panorama probatorio permite al Ministerio Público concluir que si bien el título ejecutivo complejo que se presentó como recaudo, cumple con los requisitos de forma en tanto los documentos que lo conforman fueron presentados en original y en copia autentica, lo cierto es que carece de los requisitos de fondo, pues no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible.

Si bien los soportes documentales base de la ejecución, dan cuenta de la existencia de unos convenios interadministrativos y sus respectivas actas de liquidación bilateral que indican unos valores a reintegrar, lo que en principio podría calificarse de una obligación expresa a cargo de la ejecutada, lo cierto es que tal obligación carece de claridad, pues el balance económico que se realizó para liquidar los referidos convenios contiene inconsistencias que dejan dudas respecto del saldo real a reintegrar.

Basta con analizar el ejercicio matemático y los ítems que se tuvieron en cuenta para liquidar los convenios interadministrativos No 247 de 10 de diciembre de 2001 y No 796 de 20 de diciembre 2002, para concluir que independientemente que parte de los recursos girados fueran ejecutados, lo cierto es que el resultado final se mantiene en la misma cifra que inicialmente fue entregada por la Comisión Nacional de Regalías para desarrollar los proyectos FNR 18214 y FNR 24747, lo cual contraviene la realidad contractual y desconoce el verdadero alcance del corte de cuentas entre las partes contratantes que en últimas es el sentido y fin de la liquidación de los contratos.

Si en gracia de discusión se aceptara que la ejecutada por virtud de lo indicado en las actas de liquidación bilateral de los referidos convenios debía reintegrar las sumas que allí se relacionan, lo cierto es que los documentos que las contienen no se acreditó en forma indubitable que fueron firmadas por el representante legal del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, sin anexar tampoco el acto administrativo que lo facultaba para actuar en ese sentido. Estas irregularidades, fueron advertidas por la ejecutada al contestar la demanda y que en concepto del Ministerio Público le restan claridad al alcance del derecho que se pretende hacer valer y su consecuente exigibilidad a la demandada.



PROCESO EJECUTIVO- La obligación tampoco es actualmente exigible


Aunado a lo anterior, advierte el Ministerio Público que la obligación tampoco es actualmente exigible, pues para ello se requería del cumplimiento de una condición, según lo señalado en el numeral tercero de las actas de liquidación bilateral de los convenios tantas veces referidos “el reintegro de los recursos descritos en el balance económico del numeral primero y los rendimientos financieros que se generen en la cuenta bancaria en que se manejaron los recursos del proyecto se encuentra supeditado al concepto que rinda la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encuentren terminadas y el ENTE EJECUTOR se compromete a reintegrarlos en el momento que dicha Dirección así se lo solicite. Así mismo el ENTE EJECUTOR se compromete al reintegro de los recursos y los rendimientos financieros, en el evento que, según concepto previo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no sea posible la terminación de las obras o que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el proyecto”, condición que no se cumplió, pues si bien la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación mediante memorando de 6 de octubre de 2011 informó sobre el estado de ejecución de los proyectos FNR 24747, FNR 18263, FNR 18308 y FNR 18241, lo cierto es que en parte alguna rinde concepto en el sentido de afirmar que las obras se encuentran terminadas, como tampoco sobre la imposibilidad de terminarlas y mucho menos que las mismas no cumplen con las especificaciones técnicas aprobadas para cada proyecto.

Aún más, los informes de interventoría administrativa y financiera que se relacionan en el referido memorando y que soportan las manifestaciones de la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, fueron presentados sin firma alguna, es decir que no se conoce el responsable de los conceptos técnicos, como tampoco de las conclusiones y recomendaciones que se describen en cada uno de ellos.

Para concluir se destaca que las actas de liquidación bilateral de los convenios, fundamento de la obligación que se reclama, dejaban en libertad a la entidad ejecutora para que con posterioridad a la suscripción de las actas pudiera continuar con la ejecución y desarrollo de los proyectos, como aconteció en el caso concreto y lo demuestran las pruebas aportadas por la ejecutada.



PROCESO EJECUTIVO-Obligación clara, expresa y exigible


La argumentación expuesta, permite al Ministerio Público concluir que los documentos aportados por el Departamento Nacional de Planeación resultan insuficientes para constituir título ejecutivo de recaudo, pues, se repite, de ellos no se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad demandada, consideración que hace innecesario y releva de estudiar los demás puntos de inconformidad alegados por la recurrente.



Bogotá, D.C., 7 de julio de 2016


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C

Consejero Ponente: dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso No 56.036 (25000232600020110106802)

Acción Contractual - Proceso Ejecutivo

Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Demandado: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES



1.1 DEMANDA.- El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION presentó demanda ejecutiva1 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA y MINERIA - INGEOMINAS, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.017.346.240, monto que corresponde a lo indicado en las actas de liquidación bilateral por medio de las cuales se finiquitaron los convenios interadministrativos Nos 247,250 y 251 de 2001 y 796 de 2002 suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y Minercol (hoy Ingeominas), así como los rendimientos financieros generados hasta la fecha de legalización y certificación de cancelación de la cuenta en donde se consignaron los recursos, según lo estipulado en el numeral 3 de las referidas actas de liquidación, más los intereses moratorios y la indexación de capital, causados desde las fechas de terminación de cada convenio hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.


1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante...

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