Concepto Nº 140-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2017 - Normativa - VLEX 767611621

Concepto Nº 140-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

12

Expediente 22957


IMPUESTO PREDIAL-Sujeción pasiva



IMPUESTO PREDIAL-En el presente caso no es posible hablar de liquidación de aforo



Es importante resaltar de la normatividad trascrita, que era el Distrito de Cartagena quien ostentaba la obligación de expedir la correspondiente factura o liquidación del Impuesto Predial, motivo por el cual no es posible hablar de una liquidación de aforo en el presente caso.



IMPUESTO PREDIAL-Es ilegal pretender trasladar la responsabilidad al contribuyente siendo que la administración se demoró en liquidarlo


Igualmente, debe decirse que no se puede aplicar el artículo 61 del Acuerdo 41 de 2006, por cuanto resulta ilegal, pretender trasladarle responsabilidad al contribuyente en la demora de la administración, en la liquidación del impuesto, obligándolo a pagar intereses de mora, cuando no depende él el cumplimiento de la obligación. Motivo por el cual debe inaplicarse dicho artículo por parte del juez en el presente caso.



IMPUESTO PREDIAL-Sujetos pasivos del tributo


Respecto al artículo 64, que prevé los sujetos pasivos del tributo, es necesario aclarar que si bien, en principio los únicos sujetos pasivos son el propietario y el poseedor de los predios, el parágrafo 5 del artículo 68, sí incluyó como sujeto pasivo al particular que le esté dando uso a los predios objeto del tributo. Esto, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, que le otorgó la atribución legal a los municipios de gravar con el impuesto predial a los predios de la nación cuando se encuentren en manos de particulares.

, resulta claro para este despacho que, si bien, los predios de la nación no pueden ser gravados en principio, con el Impuesto Predial, el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sí permitió que estos fuesen objeto de gravamen, siempre y cuando estos estuviesen en manos de los particulares, como ocurre en el presente caso, por ser SACSA un concesionario que administra y explota económicamente el Aeropuerto Rafael Núñez ubicado en el Distrito Especial de Cartagena de Indias.

Por tal motivo, consideramos que SACSA S.A., sí era sujeto gravable del Impuesto Predial en la ciudad de Cartagena para el año gravable 2007.



BASE GRAVABLE-Para liquidar el impuesto predial


La Ley 44 de 1990, estableció como base gravable para liquidar el impuesto la siguiente «Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado».

A su vez, el artículo 65 del Acuerdo 41 de 2006, estableció como base gravable «La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

Revisados los actos administrativos objeto de discusión, se tiene que la administración uso como base gravable las Referencias Catastrales N.° 01-02-0577-0022-000 y 01-02-0556-0001-000, para liquidar el Impuesto, las cuales indicaban como avalúo de los predios las sumas de $84.451.000 y $201.265.719.000, respectivamente, por lo cual no es de recibo el argumento del contribuyente al afirmar que no se poseía base gravable para liquidar el Tributo por no ser este el propietario de los predios, pues precisamente lo que permite las normas ya trascritas es liquidar el impuesto de manera normal pero en cabeza del particular que este explotando el bien mueble.



VIOLACIÓN DL DEBIDO PROCESO-Por inaplicación del emplazamiento para declarar/IMPUESTO PREDIAL-Para el caso sub lite era la administración quien debía liquidarlo y facturarlo/LIQUIDACIÓN DE AFORO-Procede en el caso que fuese el contribuyente el encargado de liquidar su impuesto


, respecto a la violación del debido proceso por inaplicación del emplazamiento para declarar, debemos decir que dicha obligación solo es predicable de aquellos impuestos en los cuales sea el contribuyente quien deba liquidar y presentar la declaración del Impuesto. Para el caso particular, dicha norma no es aplicable, debido a que era la administración quien debía liquidar y facturar dicho impuesto como ya se expuso, por lo que carecería de objeto y resultaría ilegal aforar a un contribuyente que no debía presentar dicha declaración. Repetimos, la liquidación de aforo solo procedería en el evento en que fuese el contribuyente el encargado de liquidar su impuesto como en los casos de Renta o ICA.



IMPUESTO PREDIAL-Retroactividad de la liquidación


Finalmente, consideramos que la administración no liquidó de manera retroactiva el Impuesto, pues si bien no se hizo dentro del periodo gravable 2007, esto no quiere decir que esta no pueda hacerlo posteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro de los 5 años que posea para ello.

Solo podríamos hablar de una retroactividad de la liquidación, en el evento en que el Impuesto se hubiese creado con posterioridad al año gravable que se esté liquidando, que no es lo que sucede en este caso, pues simplemente se dejó de liquidar en el año de su causación.



Concepto 140-2017-617612

Bogotá D.C., 14 de junio de 2017



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Referencia: 13001233300020130063201

Radicado: 22957


Asunto: IMPUESTO PREDIAL – SUJECIÓN PASIVA


Actor: SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. SACSA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.



ANTECEDENTES



1.- La SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., en adelante SACSA, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:


«PRIMERA


Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:



1. Resolución AMC-RES 016 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría pe Hacienda Pública Distrital de Cartagena de, Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia de 2007 mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0577- 0022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.


  1. Resolución AMC -RES 019 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia de 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0556- 0001-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.


  1. El artículo primero de la parte resolutoria de la Resolución AMC-RES-000608- 2013 de 5 de abril de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DELA COSTA S.A., contra las resoluciones AMC-RES 014, 016, 017, 018, 019 y 020 de 25 DE MAYO DE 2012, EN TANTO EL ARTÍCULO PRIMERO EN SU PARTE resolutiva grava a los predios objeto de las resoluciones AMC-RES 016 y AMC-RES 019 de 25 de mayo de 2012.


SEGUNDA


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito T. y C. de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante el año gravable 2007 por los predios que administraba, identificados en la primera y segunda pretensión.» (sic)



El demandante considera que no es sujeto pasivo del Impuesto Predial, porque los aeropuertos y los demás bienes que conforman la estructura aeronáutica de la Nación, son bienes de uso público, propiedad de la Nación por lo que los inmuebles y las construcciones en ellos edificados están expresamente excluidos del Impuesto Predial por su especial destinación, tal y como se deduce del artículo 194 del Código de Régimen Político y Municipal, que autoriza gravar sólo los inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, pero no los de la Nación.


Explicó que SACSA no es la propietaria, poseedora, usufructuario, ni ocupante, de las edificaciones, construcciones y mejoras cuyo gravamen se le exige, pues son estos los sujetos pasivos sustitutos según las normas vigentes en 2007, pues él es un concesionario y no un ocupante como lo prevé el Acurdo 41 de 2006.


Que la Ley 1430 de 2010, sí grava al concesionario, pero que la misma no puede aplicarse a este caso por cuanto no existía para los periodos gravables anteriores a 2011.


Indicó a su vez que de llegarse a considerar a SACSA como sujeto pasivo del Impuesto Predial, habría una imposibilidad de tasar una base gravable para liquidar el impuesto, ya que no es propietaria de los predios objeto de gravamen.


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