Concepto Nº 142-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-06-2018 - Normativa - VLEX 767588105

Concepto Nº 142-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

28

EXPEDIENTE No 60.255 (2013- 00340-02)

Medio de control: Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público




ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Por incumplimiento de contrato de participación por denuncia de vocación hereditaria



BIEN VACANTE O MOSTRENCO-Denuncia por escrito ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar según regulación legal



BIEN VACANTE O MOSTRENTO-Requisitos del denuncio


En el escrito de denuncio se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo



PARTICIPACIÓN ECONÓMICA-Pago según regulación legal



PARTICIPACIÓN ECONÓMICA-Pago mayor según regulación legal



EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN-Por denuncia de vocación hereditaria o bienes mostrencos


Por regla general el pago que recibe el denunciante o contratista en los contratos de participación por denuncia de vocación hereditaria y bienes mostrencos, se circunscribe a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986, que no es otra cosa que (i) un porcentaje sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, de los bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, que ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, (ii) cuya liquidación para establecer el porcentaje a pagar se debe aplicar una escala decreciente que varía del 30% al 10%, como lo establece la norma en comento…


PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 142 / 2018


Bogotá, D.C., 26 de junio de 2018


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso No 60.255 (13001-23-33-000-2013-00340-02)

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Actor: MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



  1. ANTECEDENTES


1.1., DEMANDA.- MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda1, a la postre corregida2 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para obtener las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ha incumplido el contrato de Participación (Denuncia de Vocación Hereditaria, Bienes Mostrencos) No 469, celebrado el día 3 de diciembre de 2009, con el señor MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA.


2. Que se le reconozca al señor MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA, a título de indemnización de perjuicios materiales por parte del ICBF, la participación del 25% adicional en el porcentaje de participación económica que le corresponde conforme al numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato y el artículo 105 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 3° del Decreto 2341 de 1986 y el numeral 12.4 del artículo 20 de la Resolución 2200 de mayo 31 de 2010, habida cuenta que el Instituto gracias a la laboriosidad y la gestión profesional técnica y económica del señor Lequerica Vergara, recibió unos ingresos mayores de lo inicialmente reconocidos.

3. Como consecuencia lógica se deber proferir un pago mediante resolución debidamente motivada para que se reconozca y pague dicho incremento para cumplir lo establecido en la Resolución 2200 del 31 de mayo de 2010.

4. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 CPCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.


5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 7 193 del CPACA



1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:


- Inexistencia de la obligación demandada, pues advierte que lo reclamado no hace parte de lo pactado en el contrato, aunado que el ICBF ya le canceló todos los gastos que eran susceptibles de reconocimiento.


Advierte además que ICBF es una entidad respetuosa del ordenamiento jurídico y de las disposiciones legales en el trámite de los asuntos administrativos sometidos a su conocimiento, en especial lo dispuesto en la Ley 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979 y Resolución interna N° 2200 de 2010, que aplican al caso concreto.


Indica que el aporte del demandante ni fue extraordinario, ni especial, toda vez que no requirió por parte del demandante conocimientos especiales para evaluar los bienes, puesto que las certificaciones expedidas por Bavaria S.A., daban cuenta del número de acciones y de su valor nominal, así como del valor de los dividendos, datos más que suficientes para adelantar el trámite de los avalúos e inventarios, sin que por parte del demandante se tuvieran que aportar conocimientos especiales o específicos.


Que en cuanto al aporte profesional, advierte que el demandante solamente tuvo que adelantar un trámite administrativo, ni siquiera judicial, para lograr el ingreso de bienes, a través de una sucesión notarial, que es el trámite más simple, corto, menos costoso y menos engorroso, por ende de menos exigencia laboral y de tiempo, circunstancia que justifica el no otorgamiento del mayor pago solicitado.

Que en relación con el aporte económico, señala que el demandante no tuvo que invertir más de lo necesario en el proceso notarial sucesoral adelantado, que en todo caso fue mucho más económico que el proceso judicial, y que en cuanto a los honoraros que tazó con la abogada que consiguió el contrato, el ICBF no tiene ninguna injerencia en ese contrato privado.


Advierte que en cuanto al aporte económico por el monto ingresado, si bien es innegable que fue valioso y que dicho aspecto se salió del común de este tipo de actuaciones, lo cierto es que el demandante ha venido recibiendo su participación económica sobre el monto de lo ingresado efectivamente al patrimonio de la entidad, incluyendo los dividendos, por lo cual, la retribución por este aspecto fue recibida a cabalidad por el demandante.


Aduce que el Consejo Directivo del ICBF procedió a tomar la decisión respecto de la solicitud del demandante en los términos establecidos en la normatividad que rige la materia y no amerita otorgar el mayor valor de porcentaje de participación solicitado.


- Cobro de lo debido, pues advierte que el pago que reclama la parte demandante no tiene ninguna razón de ser, en tanto carece de fundamento legal y contractual, pues lo que se debía pagar ya se hizo, aunado a que la exigencia de un porcentaje mayor de participación, no es de obligatorio otorgamiento y respecto del cual ya se pronunció el ICBF, por ende es una decisión definitiva.


Que la Resolución No 4759 del 24 de junio de 2013 expedida por ICBF le fue notificada al hoy demandante y se encuentra en firme, en la cual se reconocieron y se ordenó el pago que se llevó a cabo y por supuesto de los gastos que son susceptibles de ser reconocidos al demandante y en los cuales incurrió en el trámite de la denuncia de conformidad con el contrato de participación.


- Inexistencia de los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues advierte que el ICBF siempre se han ajustado a lo dispuesto en la Ley y los decretos reglamentarios vigentes sobre la materia, razón por la cual no ha vulnerado derechos del actor.


- Excepción genérica.


En escrito separado4 propuso como excepciones previas – falta de agotamiento del pre requisito legal de la conciliación prejudicial, que da viabilidad al ejercicio del medio de control contractual y – la falta de jurisdicción y competencia.

1.3 AUDIENCIA INICIAL5: El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación, por ende declaró la legalidad de lo actuado hasta esa etapa procesal.


En cuanto a las excepciones previas de falta de agotamiento del pre requisito legal de la conciliación prejudicial y la falta de jurisdicción y competencia, no las encontró probadas, pues advirtió que la parte actora al presentar la demanda, “aportó la constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 130 judicial II Administrativa de Bolívar, de fecha 24 de diciembre de 2012, en la cual mencionada funcionaria hace constar que i) el convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 2012, convocando al Instituto Colombiano de...

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