Concepto Nº 142 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-09-2014 - Normativa - VLEX 767600801

Concepto Nº 142 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-09-2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 50994

190012331000201000434 01 IJCB



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presuntos perjuicios causados por las lesiones que sufrió un soldado profesional en servicio activo



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El término debe contabilizarse a partir del día siguiente a los hechos/COMPUTO DE TÉRMINOS-Debe hacerse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la lesión


Llama la atención como el a quo, contabilizó los términos de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se presenta un caso como en el presente sub lite, pues de acuerdo a como sucedieron las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos en donde resultó lesionado el Soldado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado a partir de qué momento empieza el conteo del término, por tanto no se puede caer en sólo una interpretación literal del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Como se puede observar de la lectura a la interpretación del artículo 136 del C.C.A., si bien es cierto que la norma plantea que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento de los hechos, también explicó que cuando no es posible determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, el conteo debe hacerse a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de la lesión, pues al no tener certeza de ésta se imposibilita hacer conciencia de la relación conexa entre el daño y causa.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Los términos se interrumpieron con la conciliación


Vale la pena puntualizar al respecto que no se explica como el a quo, erró en la interpretación del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, vigente para la época de los hechos, toda vez que atendiendo a los parámetros jurisprudenciales recientes, en el caso bajo estudio, no operó la caducidad, ya que si bien los hechos sucedieron el 19 de noviembre de 2007, en donde resultó lesionado el Soldado, además que el informe administrativo, da cuenta que se presentó lesiones en la víctima, también lo es que sólo se tuvo conocimiento de la dimensiones de las lesiones, el día 31 de octubre de 2008, mediante el cual la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, calificó la disminución de la capacidad laboral en 90.06%, fecha en la cual se empieza a contabilizar los términos de caducidad de la acción, por lo tanto para la fecha de la presentación de la demanda, es decir el día 9 de diciembre de 2010, no había operado la caducidad, toda vez que se había interrumpido los términos con la conciliación, la cual se solicitó el día 19 de octubre de 2010 y se llevó a cabo audiencia el 9 de diciembre de 2010.

Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, esta Delegada observó de acuerdo a las pruebas obrantes y al respectivo análisis que no operó la caducidad de la acción de la reparación directa, como se explicó en los anterior párrafos.



SERVICIO ACTIVO-El Soldado se encontraba en cumplimiento de su deber



De acuerdo con los testimonios de los soldados que se encontraban en actos de servicio para el día 19 de noviembre de 2007, manifestaron que en razón a la información que habían llegado sobre un atentado terrorista contra el Gobernador, les dieron orden de realizar infiltraciones junto con otros 5 compañeros más, para registrar y controlar el área cerca de la casa del Gobernador, comunicándoles también que les mandaban apoyo del Batallón uno. Esto da cuenta que tanto el Soldado como los otros compañeros, se encontraban el día de los hechos en cumplimiento de un deber adquirido como soldados profesionales para salvaguardar la vida de los ciudadanos y en este caso específico se trataba de la seguridad de un personaje político del municipio.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se configuró falla del servicio/INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los soldados cuentan con este régimen especial en razón a los graves e inminentes peligros expuestos


Para esta Delegada, en razón al análisis probatorio realizado, en el caso bajo estudio no operó responsabilidad del Ejército por las lesiones que sufrió el Soldado, en los hechos del 19 de noviembre de 2007, de acuerdo como se presentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Es de advertir que no puede pretender el actor una indemnización por vía de la acción de reparación directa, cuando los soldados profesionales cuentan con un régimen especial de indemnización por parte del Ejército Nacional, en razón al ejercicio de actividades de alto riesgo, por tanto cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se constituye la indemnización a forfait, por enfrentarse al grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Tema distinto, que no se ventila a través de esta acción, es la reconsideración en cuanto al monto de la pensión reconocida al soldado en tanto que no se aviene a la magnitud de la discapacidad a que se sometió por el resto de su vida.

De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es dable concluir que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio alegada por los accionantes, en razón a como se presentaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos el día 19 de noviembre de 2007, donde resultó lesionado el Soldado.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo de términos según jurisprudencia del Consejo de Estado



RIESGO EXCEPCIONAL-Responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados según jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 142 / 2014


Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2014




Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.




EXPEDIENTE: 190012331000201000434 01 (50994)

Acción: Reparación Directa

Actor: Edwin Alexander Arteaga Rosero.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se configuró la falla en el servicio de la entidad. / No operó el fenómeno de la caducidad. / El Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo. / Frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los soldados voluntarios, éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional. / Cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se constituye la indemnización a forfait, por enfrentarse al grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.




  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


El señor Edwin Alexander Arteaga Rosero y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – Ministerio De Defensa –Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado profesional Edwin Alexander Arteaga , en los hechos ocurridos el día 19 de noviembre de 2007, en el área urbana del municipio de Popayán (Cauca), como consecuencia de un combate armado contra la columna móvil Jacobo Arenas de las ONT-FARC.


1.2. Contestación de la demanda.


El apoderado de la Nación – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones alegadas, en razón a que dadas las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos, la fecha de la ocurrencia de los mismos y la calidad militar del lesionado, la entidad no es responsable del daño por el cual se demanda, pues no se puede olvidar que la actividad ilegítima se caracteriza por lo inesperado , siendo imposible adivinar el día, la hora, y el lugar donde los terroristas va a realizar actuaciones demenciales.


Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto los hechos por los cuales se demanda tuvieron ocurrencia el 20 de noviembre de 2007, y siendo que la demanda se presentó con posterioridad a los dos años de ocurrencia de los hechos, emitiéndose inclusive el correspondiente informe...

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