Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 23-07-2007 - Normativa - VLEX 767621333

Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 23-07-2007

Fecha23 Julio 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

28

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 142

23-07-07



Señores Magistrados:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

E.S.D.



REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 9551-05

ACTOR : WILLIAM CAÑÓN PINILLA

DEMANDADO : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ASUNTO : ÚNICA INSTANCIA



1. ANTECEDENTES


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de la acción de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional, que interpuso el actor, en nombre propio y en su representación contra lo dispuesto en el inciso segundo literal d) numeral 4.1 y del numeral 4.2 del artículo 2º del Acuerdo No. 1549 de 2002, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII concurso de méritos, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, apartes que a continuación se señalan:


Acuerdo No. 1549 de 2002

(Septiembre 17)


Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”


LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


(…)


ARTÍCULO SEGUNDO (…)


Numeral 4.1, literal d) inciso segundo. Fase II. Curso de Formación Judicial


Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial según programación que se entregará oportunamente a los participantes.


La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participen en el mismo y sus lugares de inscripción.


El curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso”


(…).

Numeral 4.2. Etapa Clasificatoria

Fase III. Clasificación


Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.


(…)”.



Dentro del concepto de violación y la solicitud de suspensión provisional de los apartes transcritos, el demandante manifiesta que existe flagrante violación de lo descrito en el inciso segundo y parágrafo del artículo 160 y artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagran:


(…)


Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial.


El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.


Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.


PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir del 1º de enero de 1997.


(…)


Artículo 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.


Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:


1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.


2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte suficiente.


3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.


4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.


La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas, que con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


La etapa de clasificación tiene por objeto establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.


PARÁGRAFO 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.


Los cargos endilgados a las disposiciones acusadas son cuatro (4) a saber:


Primer cargo. Referido al contenido del numeral 4.2 del artículo 2º del Acuerdo 1549 de 2000, al considerar que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, “los funcionarios que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, y en este caso se tendrá como factor sustitutivo de evaluación las respectivas calificaciones de servicios” (fl. 15).


Segundo cargo. Referido a que la norma acusada es violatoria del inciso segundo del artículo 160 mencionado, si se tiene en cuenta que “el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial”, lo que claramente indica que para ocupar un cargo de carrera judicial se requiere realizar y aprobar el curso de formación judicial por una sola vez, y en ese orden de ideas, “quienes se encuentren oficiando como Jueces o Magistrados y acrediten haber realizado dicho curso no están obligados a repetirlo” (fl. 15).


Tercer cargo. Insiste en que quienes ya realizaron el curso de formación judicial deben estar exonerados de repetirlo y no como pretende hacerlo el acto acusado.


Cuarto cargo. Se refiere al contenido del numeral 4.1 del artículo 2º del decreto demandado que considera violatorio del artículo 160 de la Ley Estatutaria ya descrito, si se tiene en cuenta que la disposición acusada exige a quienes ya ingresaron a prestar sus servicios en la Rama Judicial acreditar unos requisitos que ya se habían cumplido con anterioridad.


Estima además que hubo desconocimiento de lo dicho en la sentencia C-037 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional por cuanto los actos acusados exigen a los funcionarios acreditar la realización del curso de formación judicial al presentarse nuevamente a concurso, así el nuevo concurso exigiera que fuese curso concurso, al que no están obligados a realizar aquéllos funcionarios que ya están desempeñando sus respectivos cargos en la rama judicial.


Como pretensiones solicita se declare la nulidad de los...

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