Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-04-2005 - Normativa - VLEX 767630113

Concepto Nº 142 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-04-2005

Fecha27 Abril 2005
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

8

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 142

27-04-05



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA

E.S.D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 3754-04

ACTOR : JOSE ALEJANDRO BELTRÁN GÓMEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO : CONSULTA SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.


1. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor a través de apoderado judicial demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1151 IGAR-DEJUR-930 del 17 de agosto de 2000, suscrito por señor Vicealmirante Inspector General de la Armada Nacional, por el cual negó al actor el reconocimiento y pago de subsidio familiar indexado y con intereses moratorios, durante el período en el que se desempeñó como Capitán de Navío en servicio activo, es decir, entre el 11 de diciembre de 1993, hasta el 31 de noviembre de 1999 y el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro, prestación que había sido solicitada por derecho de petición elevado 9 de agosto de 2000.


Manifiesta que el subsidio familiar, como prestación social de tracto sucesivo, le fue reconocido, inicialmente, a partir de su matrimonio, es decir, el 5 de agosto de 1978, por tanto, se convirtió desde este momento, en un derecho adquirido. Recibió este beneficio desde esta fecha hasta el 10 de diciembre de 1993, cuando el actor ascendió a Capitán de Navío, momento desde el cual el Comando del Ejército suspendió inconsultamente el pago del subsidio en mención sin dar explicación alguna hasta el 31 de noviembre de 1999, fecha en que se retiró del servicio activo.


Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar como prestación social de tracto sucesivo, desde el 11 de diciembre de 1993 hasta el 31 de noviembre de 1999, con los respectivos reajustes. Posteriormente, indica cómo se debe calcular, a su juicio, el valor correspondiente a pagar por los años 1994,1995 1996, 1997,1998 y 1999


Como hechos que sustentan sus peticiones manifiesta que:


El subsidio familiar para las Fuerzas Militares se encuentra regulado por diferentes normas a saber: Decreto 2337 del 4 de diciembre de 1971; 612 del 15 de marzo de 1977; 089 del 18 de enero de 1984; 095 del 11 de enero de 1989; 1211 del 8 de junio de 1990 y 1790 del 14 de septiembre de 2000.


Contrajo matrimonio con la señora Amparo María Puche Vergara, el 5 de agosto de 1978 y por ello le fue reconocido el 30% del subsidio familiar por el Ministerio de Defensa Nacional. De dicha unión se procrearon 4 hijos a saber: Amparo de los Ángeles Beltrán Puche, el 25 de abril de 1976; José Roberto Beltrán Puche, el 26 de septiembre de 1979; Martín Alejandro Beltrán Puche, el 12 de octubre de 1981 y María José Beltrán Puche, el 16 de noviembre de 1993, por el nacimiento del último de los nombrados le fue reconocido como subsidio familiar el 4%, por tanto, el subsidio reconocido al actor llegó al tope máximo del 47% de su sueldo básico mensual, como prestación periódica o de tracto sucesivo, así como las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades de acuerdo con la norma vigente.


Ascendió al grado de Capitán de Fragata el 10 de diciembre de 1988 de conformidad con lo establecido en el Decreto 2466 del 28 de noviembre del mismo año. Ascendió al grado de Capitán de Navío el 11 de diciembre de 1993, mediante Decreto 2356 del 25 de noviembre de ese año. Cita una serie de decretos y normas, que a su juicio, son aplicables para concluir que tiene derecho a que se le cuente el subsidio familiar como prestación social de tracto sucesivo y se le pague en la cuantía esgrimida en la demanda (fls 51-77).


La entidad demandada presentó escrito de contestación (fls. 90 y s.s), no obstante, su apoderada no acreditó el poder para actuar como tal. Por ello, el H. Consejo de Estado, a través de auto visible al folio 149 del expediente, dio el trámite del grado jurisdiccional de consulta que ahora se estudia, al tenerse en cuenta que no hubo defensa alguna de la entidad demandada.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


A folios 123 y s.s. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de enero de 2004, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y luego de hacer el recuento fáctico y jurídico del caso, indica que la entidad demandada negó al actor el reconocimiento y pago indexado del subsidio familiar durante el período en que tuvo el grado de Capitán de Navío en servicio activo, es decir, desde el 11 de diciembre de 1993 hasta el 31 de noviembre de 1999, fecha de su retiro, con el reajuste correspondiente de las prestaciones sociales.


Luego de transcribir los apartes de los artículos correspondientes del Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, concluye que al actor no se le podía suspender el pago del subsidio familiar que se le venía pagando años atrás, porque cumplía con los requisitos exigidos en las normas descritas, amén de que la entidad, al momento de su retiro, en la asignación correspondiente, le liquidó...

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