Concepto Nº 145 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-09-2004 - Normativa - VLEX 767591449

Concepto Nº 145 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-09-2004

Fecha04 Septiembre 2004
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2004


Alegato No. 145


Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade


Expediente No. 200400270-01


En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, procede esta Procuraduría Delegada a emitir el concepto requerido en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el art. 212 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 51 del Decreto 2504 de 1989.



ANTECEDENTES


El accionante dentro de este proceso de pérdida de investidura, abogado HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY, ha interpuesto y sustentado en tiempo, RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de marzo de 2004, mediante el cual no se accedió a decretar la pérdida de investidura de diputados de la Asamblea de Santander, de los demandados, por considerar que no se estructuró la causal alegada en la demanda, vale decir, la violación al régimen de conflicto de intereses.


EL FALLO RECURRIDO Y SU SUSTENTO JURIDICO


Sostiene, en síntesis, el Tribunal:


  1. Que si bien, de acuerdo a certificación expedida por la Contraloría Departamental, se libró auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, a los diputados aquí comprometidos, también lo es que el citado auto del 23 de diciembre de 2002, “ no ha sido notificado a ninguno de los presuntos responsables quienes tampoco han sido oídos en versión libre…”, lo que en criterio de la sala permite establecer que los diputados, al momento de producirse la elección de Contralor del Departamento, no tenían conocimiento de ese proceso ni de esa providencia porque, entre otras cosas no se les hizo saber oportunamente y ni siquiera se les había escuchado en versión libre. Y que en otra certificación más contundente se expresa que frente a los diputados Elisa Domínguez de Rueda, Angel de Jesús Becerra, Darío Arnoldo Vásquez R, Doris Clemencia Vega Q, Luís Alberto Gil Castillo, y José Domingo Cortes Torres no se encontró ningún proceso de responsabilidad fiscal en trámite, en su contra, con la salvedad de que contra el diputado Luís Alberto Quintero González hay dos investigaciones, la 000056 – 2001 y la 000032 – 2003 donde no se ha producido notificación alguna ni se le ha recibido versión libre. Así mismo que respecto del señor Carlos Cortés Torres al parecer hermano del diputado José Domingo Cortés Torres (no se probó dentro del proceso) hay dos investigaciones en etapa de indagación preliminar.


  1. Que las indagaciones preliminares se adelantan a través de una actuación unilateral de la administración, cuyo fin es establecer objetivamente la existencia del hecho que pueda configurar una irregularidad en el manejo de bienes y recursos públicos, y solo el auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. Toda esta instrucción debe ir acompañada de la notificación a los imputados, a fin de que presenten su versión libre, pidan pruebas y ejerzan su defensa, acorde con lo exigido en el art. 29 de C.P. sobre el debido proceso; de manera que a nadie se le puede sorprender en ninguna circunstancia y por terceros, alertándolo sobre posibles investigaciones o juicios de responsabilidad, cuando las autoridades competentes no lo han hecho formalmente, anotándo que en el sub – littae, como ya se indicó, no han sido notificados y ni siquiera se les ha recibido versión libre.


  1. Que quien impute a un funcionario estar incurso en conflicto de intereses debe probar en forma contundente que se está aprovechando de tal condición -en este caso de la de diputados a la Asamblea- para beneficiarse de una determinación que a posteriori le puede resultar favorable, en tanto siendo los procesos de responsabilidad fiscal tarea de los organismos de control que ejercen a través de sus representantes, independiente de quiénes sean los que los eligen, y en esto se puede ver involucrados todos los miembros de la asambleas, por que el contralor es ser juez por excelencia en materias fiscales.


  1. Que la situación de los diputados sometidos a controversia, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, “esta muy lejana de constituír un impediente por haber participado en la elección del Contralor Departamental, en tanto conforme al art. 40 de la Ley 610 de 2000, solo existe investigación formal cuando se expide el auto de apertura de investigación, y en relación con ninguno de los imputados se ha presentado esta actuación.


  1. Que conforme a la resolución 4010 de 13 de enero de 2002, al jefe de la oficina de investigaciones se asigna la tarea, en primera instancia, de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal y en segunda instancia, al Contralor Auxiliar la obligación de resolver sobre las apelaciones; por lo cual el Contralor del Departamento no tendría ninguna injerencia directa en esos proceso, compartiendo en esto el criterio expuesto por la señora Procuradora Judicial 16 no solo sobre este tema sino sobre la inexistencia del conflicto de intereses.


  1. Que respecto de la prueba presentada extemporáneamente por el actor y de la práctica de nuevas pruebas, se remite a lo establecido en los artículos 4º letra d), 9º y 10º de la Ley 144 de 1994 en lo que corresponde a la solicitud y práctica de las mismas, atendiendo a los términos allí previstos con aplicación del art. 183 del C.P.C por remisión del art.267 del C.C.A., que al respecto estipula: Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para...

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