Concepto Nº 146 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2005 - Normativa - VLEX 767621697

Concepto Nº 146 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2005

Fecha17 Octubre 2005
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

Nulidad y restablecimiento del derecho

No. 66001233100020010133801-30156

Gerardo Torres Hurtado Vs. Invías.


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2005




Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto No. 05-146. Nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001233100020010133801-30156. Gerardo Torres Hurtado Vs. Invías.



Honorable señora Consejera:


Por vía de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó sus pretensiones, conoce el Consejo de Estado del proceso de la referencia; y, en tal virtud esta Delegada como agente del Ministerio Público interviene en los siguientes términos.


1. El señor Gerardo Torres Hurtado, a través de apoderado e invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la resolución No. 005208 de 12 de septiembre de 2001 proferida por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la cual, por motivos de utilidad pública e interés social, ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación de una faja de terreno y las mejoras levantadas en él, de propiedad del demandante; que se condene al pago de los daños y perjuicios materiales generados con esta decisión; que se deje sin efecto el registro del gravamen oferta de compra que pesa sobre su bien.


Fundamentó la solicitud de nulidad en la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 61 de la Ley 388 de 1997, 35 y 267 del Código Contencioso Administrativo, 233 ss. del Código de Procedimiento Civil; la Ley 9ª de 1987.


2. El Instituto Nacional de Vías, Invías, en la oportunidad para contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que durante todo el trámite que concluyó con la iniciación del proceso de expropiación se respetó tanto el derecho de defensa como el debido proceso, lo que se demuestra con la respuesta a las observaciones formuladas por el aquí actor.


3. Rituado el proceso, como se anunció, el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de confrontar y analizar cada una de las disposiciones que se adujo como conculcadas -para colegir que ello no ocurrió-, y valorar todas la pruebas allegadas, denegó las pretensiones de la demanda.


4. El apoderado de la parte actora a través de recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, insiste en la prosperidad de sus pedimentos, aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1420 de 1998, era al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a quien competía resolver las objeciones presentadas al avalúo y no a la Lonja de Propiedad Raíz, como ocurrió en el trámite gubernativo que aquí se cuestiona, con lo cual se le vulneró el debido proceso.


5. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia el Invías hizo uso de este derecho, solicitando la confirmación del fallo recurrido por considerar que el argumento de la impugnación carece de veracidad normativa, toda vez que el artículo 17 del Decreto 1420 de 1998 hace relación es a la “revisión e impugnación” que del avalúo presentare la entidad solicitante, y en este caso tal solicitud jamás se dio. Reiterando, además, que el trámite previo a la iniciación del proceso expropiatorio fue el adecuado por corresponder a la normatividad vigente y aplicable al evento concreto.



CONCEPTO



Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora funda su impugnación en un único argumento, de lo que se infiere su conformidad con los restantes expuestos por el juzgador a quo, quien, además, realizó un estudio serio y ponderado de todos planteamientos hechos por las partes, de la normatividad que consideró aplicable al caso y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, considera el Ministerio Público que aquél razonamiento es el único relevante en esta instancia y, en consecuencia, sólo a él se referirá.


En efecto, el censor insiste en considerar que durante el trámite previo a la decisión de adelantar expropiación por vía judicial de su predio, se le vulneró el debido proceso en cuanto las observaciones que él formuló al avalúo que se hiciera de su inmueble por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, no fueron resueltas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, único ente autorizado para hacerlo.


La primera observación que tal planteamiento le merece al Ministerio Público es que de manera velada el actor lo que pretende censurar no es la Resolución con la que terminó el trámite en vía gubernativa, esto es aquella por medio de la cual se dispuso el adelantamiento del proceso judicial de expropiación, lo cual de entrada lleva a rechazar tal aserto como que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el legislador para atacar el acto administrativo de carácter particular, tiene como clara y definida finalidad la de permitir el ataque de actos definitivos, en cuanto resuelven de manera concluyente un asunto, para siempre o cuando menos ante esa autoridad o entidad, y no de aquellos de mero trámite, pues se entiende que son aquellos y no estos los que pueden llegar a resultar lesivos de los “derechos amparados por una norma jurídica”, habida cuenta que los de trámite únicamente constituyen un paso para continuar con el decurso de la actuación.


Así en el presente evento la lesión por la que demanda el señor Gerardo Torres Hurtado, se concreta en el despojo de los derechos de dominio que poseía sobre el bien del que finalmente fue expropiado por decisión judicial, el cual fue plasmado en la Resolución No. 005208 de 12 de...

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