Concepto Nº 147052 de Superintendencia Nacional de Salud, 2020 - Normativa - VLEX 876801080

Concepto Nº 147052 de Superintendencia Nacional de Salud, 2020

Año2020
Número de oficio147052

CONCEPTO 147052 DE 2020

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - INCAPACIDAD POR COVID-19

1. La Consulta:

“[…]

1. Se solicita respetuosamente nos informen o instruyan en informar, quienes son losresponsables de generar y posteriormente pagar las incapacidades de trabajadores diagnosticados con COVID 19.

2. Adicional a ello, se solicita que a quien corresponda emitir un concepto u aclaración, respecto acuál es el tiempo y proceso que se debe tener para generar, emitir o lograr que se emita un (sic) incapacidad con el tiempo razonable en que el trabajador ya sea negativo o superado la patología de Covid 19.

3. Igualmente, para nosotros como empresa, es primordial que nos puedan definir el protocolo aseguir para estos casos en donde la EPS no quiere pagar la incapacidad, o cuando la EPS no emite los días de incapacidad necesarios para que el trabajador pueda retornar a sus labores, y así mismo, evitar en un futuro un posible incumplimiento de las obligaciones contractuales. […]”

2. Marco normativo.

Ley 100 de 1993[1]

Ley 1221 de 2008[2]

Decreto 780 de 2016[3]

Decreto 2353 de 2015[4]

Decreto 538 de 2020[5]

Decreto 1109 de 2020[6]

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones.

La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud. De esta forma, las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 y los Decretos 2462 de 2013 y 1765 de 2019, sin que dentro de sus competencias se encuentre la de resolver casos particulares, por lo cual se pronunciará en términos generales.

Debe advertirse que las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas tanto por el Gobierno Nacional como por las Administraciones Locales son de naturaleza policiva y de carácter temporal, esto último condicionado al ciclo de duración y permanencia de la pandemia.

Ahora bien, el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.8.8.1.4.3. relaciona las medidas sanitarias aplicables en salud pública, de orden preventivo, de seguridad y de control:

Artículo 2.8.8.1.4.3 Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control:

a) Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos;

b) Cuarentena de personas y/o animales sanos;

c) Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales;

d) Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;

e) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas;

f) Clausura temporal parcial o total de establecimientos;

g) Suspensión parcial o total de trabajos o servicios;

h) Decomiso de objetos o productos;

i) Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso;

j) Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.

Parágrafo 1o. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

Parágrafo 2o. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

(Artículo 41 del Decreto 3518 de 2006)

En lo relacionado con incapacidades, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece:

Articulo. 206.- Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

La incapacidad se define entonces como una prestación económica que en el régimen contributivo es reconocida a través de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, y que debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo.

Artículo 227. Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Y de manera concordante lo establece el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 y en especial su parágrafo 1o.

Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

Serán de cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral...

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