Concepto Nº 148-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2019 - Normativa - VLEX 842394774

Concepto Nº 148-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-10-2019

Fecha17 Octubre 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No



Exp. No. (64455)

52001-23-31-000-2010-00025-01


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por muerte de persona al ejecutar actividades como erradicador



IMPUTACION DEL DAÑO ESPECIAL-Este solo se deriva si se verifica la ocurrencia de un desequilibrio de cargas públicas


Procediendo entonces al análisis de responsabilidad a la luz del régimen objetivo a título de imputación de daño especial, en razón a que este fue el reclamado por la parte actora. Debe precisarse que este título de imputación la responsabilidad del Estado sólo se deriva si se verifica la ocurrencia de un desequilibrio en las cargas públicas. Ello en el sentido que el bienestar general que busca la actividad Estatal, aun cuando se realice dentro del marco de la legalidad, puede significar para unos cuantos particulares perjuicios que rompen el principio de equidad, como lo es para el caso sub lite el programa de erradicación de cultivos ilícitos.



FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-No se encuentra acreditada por Policía Nacional en el sub examine


..Es por ello que el Ministerio Público no comparte la falta de legitimación en la causa por pasiva concluida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, pues por un lado es claro que la Policía Nacional tenía competencias y responsabilidades claramente establecidas en lo referente a la seguridad de los erradicadores, y porque si bien no se suministró el contrato que diera fe de la pertenecía de la víctima. al programa de erradicación de cultivos ilícitos, ello tampoco fue desvirtuado por lo Policía Nacional, por lo que para este Ministerio Público merece credibilidad los testimonios que así lo han afirmado, más lo que se acredito en el proceso penal.



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos estructurales necesarios para declararla



TITULO DE IMPUTACION-No es viable en el sub lite por falla del servicio


Corolario de lo anterior concuerda el Ministerio Público con lo decidido por el Tribunal cuando afirmó que ante la carencia de los elementos estructurales antes citados, se está ante la imposibilidad de realizar un estudio de fondo del asunto frente a la responsabilidad del Estado y el régimen de imputación aplicable, pues en criterio de esta Delegada no encajaría el presente caso en ningún de los dos títulos de imputación que serían aplicables, por un lado la falla del servicio y por otro el daño especial.

En el primer supuesto de falla del servicio, como ya se dijo partiendo de la base de que se acepta que la actividad de la víctima era efectivamente la de erradicador de cultivos ilícitos, y que la explosión sucedió en momento en que se desplazaba luego de concluida la jornada de erradicación, y que la Policía o el Ejercito tenían la responsabilidad de garantizar la seguridad de la víctima, esto por sí solo no es demostrativo de la falla del servicio, pues necesario es demostrar en que consistió la falla de la administración, en donde estuvo el descuido, lo omisión, o la actuación indebida de la misma, que protocolo de seguridad o que parte del mismo fue desconocido que tuvo como consecuencia el fatal desenlace, y que como se ha podido evidenciar en el presente caso adolece plenamente de prueba, pues el demandante en manera alguna allego la prueba concreta de en donde estuvo la falla del servicio, se limitó simplemente a registrar y probar la existencia del hecho, pero no de la falla del servicio, lo cual son dos circunstancias totalmente diferentes.



TITULO DE IMPUTACION-No es viable en el sub lite por daño especial/TITULO DE IMPUTACION-No se demostró existencia de alguno aplicable al presente caso


Por el otro lado, el del daño especial, si bien la jurisprudencia ha considerado que el desequilibrio de las cargas públicas como consecuencia de atentados terroristas debe ser reparado en función de este título de imputación, pues se considera que cuando un particular resulta de alguna forma afectado por una acción terrorista, esto de por si genera un desequilibrio de las cargas públicas, que no debe quedar indemne en función de elementales principios de equidad y solidaridad, mas sin embargo en el presente caso, no hablamos de un simple particular víctima de un atentado terrorista supuestamente dirigido contra el Ejercito, sino de una persona (erradicador) que desempeñaba a conciencia y de manera voluntaria una actividad que entrañaba altos riesgos, y por la cual recibía un estipendio, amen (no lo sabemos) de seguros para amparar los riesgos de dicha actividad, por ende queda sin piso el fundamento filosófico del daño especial, que es el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas al que tenemos derecho todos los particulares, pues en el presente caso, forzoso es aceptar, que la víctima, asumió un riesgo mayor al del común de los particulares al aceptar hacer parte del programa de erradicación de cultivos ilícitos, por lo que no sería de aplicación al caso concreto este otro título de imputación, por lo que forzosamente tendríamos que aceptar que no hay título de imputación aplicable al presente caso.



PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que concurren elementos estructurales que vislumbren responsabilidad del Estado


De conformidad con reflexiones plasmadas en este concepto, y en atención a las pruebas allegadas y el contexto jurisprudencial y normativo, para esta Procuraduría Delegada, se evidencia que no existe la virtualidad necesaria al no obrar en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento del juzgador para predicar que concurren los elementos estructurales de responsabilidad el Estado ni por falla del servicio ni por daño especial y con ello predicar la responsabilidad por parte del Estado en cabeza de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional y la Policía Nacional.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 148 / 2019




Bogotá D.C., 17 de octubre de 2019




Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE

MARÍA ADRIANA MARIN

E. S. D.




EXPEDIENTE:

52001-23-31-000-2010-00025-01 (64455)

ACCIÓN:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:

LUCELINA URREA MELECIO

DEMANDADO:

NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Mixta / No se demostró la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / Ausencia de material probatorio / No existe nexo de causalidad.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio


La señora Lucenia Urrea Melecio, por intermedio de apoderado judicial, formulo demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de defensa –Ejercito Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Gerardo Fernández Suarez, quien falleció el día 29 de octubre de 2007 en la Vereda El Bombón, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo, cuando al ejecutar sus actividades como erradicador se desplazaban al final de la jornada hacia un lugar específico, en dicho trayecto el vehículo en el que se movilizaban fue objeto de una descarga eléctrica en el momento exacto cuando cruzaban una quebrada, según lo narró el demandante.


Menciona la parte actora que, como consecuencia del contrato celebrado entre el occiso y el Estado colombiano, la nación se obligó a través de sus fuerzas militares a realizar la protección de los grupos de erradicadores, función de la cual afirmó se presentó una falta de control de carácter preventivo, ya que se hizo caso omiso de los mecanismos de seguridad que ameritaban la zona donde se encontraba trabajando el citado erradicador, inmediatamente señaló que de esta forma se presentó una falla en la prestación servicio, pero aclaró en el capítulo que refiere al régimen de responsabilidad aplicable que el presente asunto se debía resolver bajo el régimen de daño especial.


1.2. Contestación de la demanda.


1.2.1 Por su parte, La Nación – Ejercito Nacional – Ministerio de Defensa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones1, fundamento su defensa alegando que de conformidad con los supuestos facticos narrados se presenta un eximente de responsabilidad, por cuanto, fueron actos de terceros...

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