Concepto Nº 149 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2006 - Normativa - VLEX 767615881

Concepto Nº 149 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2006

Fecha14 Julio 2006
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

53


Exp. 32772

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.0149/06


Bogotá, D.C., 14 de Julio de 2006



Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF. : EXPEDIENTE No. 660012331000 1995 02907 01 (32772) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA. ACTOR: JOSE LUIS LOAIZA VALENZUELA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL


Honorable señor consejero:


Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, dentro de la oportunidad legal, procede a alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.


I. ANTECEDENTES


1. JOSE LUIS LOAIZA VALENCIA en su condición de lesionado, DARIO LOAIZA GRISALES, ERNESTINA VALENCIA HENAO, en su calidad de padres; CARLOS ARTURO, HERNANDO DE JESÚS y ANA LUZ LOAIZA VALENCIA, en su condición de hermanos; obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Demanda que tiene como pretensiones que se declare a la demandada responsable de los daños y perjuicios padecidos por falla presunta en el servicio, con motivo de las lesiones causadas al agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Seccional Risaralda, en hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1994, al ser objeto de sendos disparos por agentes de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial; que, como consecuencia, se le condene a la indemnización de los perjuicios morales de 1000 gramos oro, para el directamente afectado y de 500 para los demás demandantes; materiales por daño emergente correspondiente a los gastos por honorarios médicos, gastos de hospitalización, procedimientos quirúrgicos, gastos de fisiatría y medicamentos para recuperar la estética y líneas de la región afectada; y por lucro cesante el que se liquide por la reducción de la capacidad laboral debido a la colocación de una platina, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico, las primas y vacaciones que percibe en la institución a la cual el lesionado presta sus servicios.


2. Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en que para el medio día del 4 de marzo de 1994, el señor JOSE LUIS LOAIZA VALENCIA, miembro activo del DAS, escolta de Diputado del Departamento de Risaralda, quien de regreso a la “Duma Departamental”, fue interceptado por los agentes RIGOBERTO LOPEZ OSORIO y HÉCTOR MANUEL GENIS TORRES, quienes estaban de civil, los que lo requirieron para una requisa, ante lo cual el funcionario del DAS les solicitó que se identificaran, respondiendo los policiales con sendos disparos, uno de los cuales le impactó, perforó y produjo ruptura múltiple del fémur izquierdo, luego de lo cual antes de dejarlo lo requisan e identifican, debiendo ser llevado a un centro asistencial. Lesiones que obedecen a una falla o falta en el servicio por parte de agentes, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial (fls. 9 a 29 C.1).


3. Mediante auto del 24 de agosto de 1995 fue admitida la demanda (fls.- 29 y ss.), proveído que fue notificado en debida forma (fls. 31 C.1 ). Surtido el traslado legal, el Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, la contestó. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no existe presunción para señalar una responsabilidad por parte de la demandada, que existió una especial concurrencia de culpa del lesionado, al oponerse al procedimiento policivo, por lo que los policiales tuvieron que actuar en cumplimiento del deber legal de preservación del orden público (fls. 44 y ss. C.1).


4. El Ministerio Público mediante escrito del 18 de septiembre de 1995 llamó en garantía a los señores agentes de la Policía Nacional RIGOBERTO LÓPEZ OSORIO Y HÉCTOR MANUEL GENIS TORRES (fls. 35 y ss. C.1), Corporación que mediante auto del 9 de octubre de 1995 no admitió el llamamiento, al estimar que en la solicitud no se determinó cuál fue la actuación dolosa o gravemente culposa imputada a los llamados (fls. 49 a 51 C.1), ante lo cual el Ministerio Público apeló dicha decisión para ante el Honorable Consejo de Estado, como quiera que los llamados deben responder por los hechos en que se fundamenta la demanda, la que calificó como una conducta criminosa de los policiales (fls. 52 a 54 C.1).


5. El Honorable Consejo de Estado mediante proveído del seis (6) de febrero de 1997 confirmó el auto apelado, al concluir que aunque fuere cierta la participación de los agentes en la causación de las lesiones, tal afirmación no resulta suficiente para el llamamiento, como quiera que se adujo por la demandada la especial concurrencia de la víctima en el resultado, sin que por ello el juez administrativo pueda deducir cuál fue la actuación dolosa o gravemente culposa en que se fundó el llamamiento (fls. 62 y ss. C.1).


6. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 8 de mayo de 1998, concluyó que se acreditó el daño antijurídico causado con arma de dotación oficial, que no se demostró causal eximente de responsabilidad, e infirió la presunción de la misma por parte de la Administración bajo el presupuesto de estar ante una actividad peligrosa. En consecuencia, declaró responsable a la Nación - Ministerio de la Defensa, y condenó a dicho Ente al pago de los perjuicios morales en gramos oro 500 para el lesionado; 200 para los padres, y 50 para cada uno de los hermanos; materiales por lucro cesante consolidado el que resulte de la correspondiente liquidación, incrementado en un 25% y en consideración tanto en la expectativa de vida del lesionado como en la disminución de la capacidad laboral (fls. 95 a 103 y ss. C.8).


5. Sentencia sobre la cual se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, y para el efecto se corrió traslado común a las partes por el término común de cinco días. (fls. 122 y ss. C.8).



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


1 PRESUPUESTOS PROCESALES


El Delegado encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con la responsabilidad administrativa imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto la entidad demandada como los demandantes.


Al momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues los hechos se sucedieron el 4 de marzo de 1994 y la demanda se presentó el 30 de agosto de 1995 (fl. 30 C.1).


2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES


Se aportaron al proceso los registros civiles de nacimiento del lesionado, de los hermanos y de matrimonio de los padres de aquél (fls. 4 a 8 C.1). Por esta razón está acreditada la legitimación en la causa de los actores.



3. EL DAÑO


En el proceso los actores concretan el perjuicio en las graves lesiones padecidas el día 4 de marzo de 1994 por el señor JOSÉ LUIS LOAIZA VALENCIA, mientras se dirigía a la Gobernación de Risaralda a cumplir sus funciones como escolta de uno de los miembros de la Asamblea Departamental. Lesiones que le fueron producidas como consecuencia de un impacto de bala de arma de dotación oficial, manipulada por miembro de la policía nacional.


La prueba de la existencia del daño, quedó establecida:


Con las copias aportadas por la justicia penal, y allegadas en legal y debida forma a la actuación, en especial del informe rendido por el Comandante del denominado puesto “Control Galeria”, de manera clara y precisa se estableció que el día 4 de marzo de 1994, hacía el medio día se llevó a cabo un procedimiento policial por los agentes RIGOBERTO LOPEZ OSORIO y HÉCTOR MANUEL GENIS TORRES, “patrulla recorredora” de la Galería, que laboraba de civil, que portaba radio de comunicaciones y armamento de dotación oficial. Procedimiento en el que los referidos agentes se dispusieron a practicarle una requisa a un particular que se encontraba armado y transitaba en actitud sospechosa, por lo que los policiales al suponer que iban a ser agredidos hicieron uso de sus armas de dotación oficial, causándole al particular una lesión en la pierna izquierda a la altura del muslo (con fractura del tercio distal, sin orificio de salida), quien fue trasladado a la clínica Risaralda, donde se estableció que se trataba del agente del D.A.S. Sr. JOSE LUIS LOAIZA VALENCIA (fl. 6 y ss. Anexo 1)


Que al lesionado dentro del proceso penal se le dio por el médico perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Occidente, una incapacidad definitiva de noventa (90) días, soportada en la deformidad física de carácter permanente por cicatriz quirúrgica de 25 cms. de longitud, presente en la cara externa del muslo izquierdo, y por...

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