Concepto Nº 150 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2003 - Normativa - VLEX 767604645

Concepto Nº 150 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 16-07-2003

Fecha16 Julio 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

8

Expediente 13723


Bogotá D.C.,

16 de julio de 2003



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente doctora: LIGIA LOPEZ DIAZ



Referencia: 25000232700020000136201

Radicado: 13723

Asunto: Impuesto de Renta - Renta presuntiva - bienes excluídos de la base gravable

Actor: YENI HOLDING V. TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURSAL



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad Yeni Holding V. Tetra Pak Andina Colombian Branch Sucursal, presentó el 3 de junio de 1998 su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1997, con saldo a favor cuya devolución solicitó el 13 de agosto de 1998, inadmitida en dos ocasiones por aspectos formales y porque no declaró renta presuntiva.


Respecto de la anterior declaración la sociedad presentó el 18 de septiembre de 1998 declaración privada de corrección determinándo un saldo a favor de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL PESOS ($88’503.000) MCTE. cuya devolución solicitó el 30 de diciembre del mismo año, trámite que la Administración ordenó suspender por 90 días, para adelantar la investigación pertinente.


2. La Administración, profirió el requerimiento especial 0009 del 6 de mayo de 1999 en el cual propuso que la sociedad debía liquidar renta presuntiva y la sanción por inexactitud pues no podía restar la totalidad de los bienes de la empresa de la base de dicha renta, sino solo los vinculados al período improductivo que alegaba la misma, conforme al literal c) del artículo 189 del E.T. Posteriormente mediante auto 0003 del 21 del mismo mes y año declaró improcedente provisionalmente la devolución de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($32’461.000.) MCTE.


La sociedad contestó el citado requerimiento indicando que no liquidaba renta presuntiva por encontrarse en periodo improductivo y era procedente restar todos los bienes de la base de la misma, y la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 00002 de fecha 30 de septiembre de 1999, llevando a cabo la modificación propuesta, la cual confirmó con la Resolución 000012 del 15 de junio de 2000, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente.


3. La sociedad acudió por intermedio de apoderado judicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en cuya demanda solicitó la Nulidad del auto 0003, el requerimiento 0009, la liquidación oficial de revisión y su resolución antes enunciados y a título de restablecimiento del derecho, pidió practicar una liquidación equivalente a la declaración privada y la devolución solicitada.


El Tribunal, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, se inhibió para un pronunciamiento de fondo en relación con el auto 0003 y el requerimiento especial 0009 y anuló la liquidación oficial de revisión, junto con su resolución confirmatoria, declarando en firme la declaración privada de corrección y ordenando la devolución solicitada. Mediante sentencia aclaratoria del 24 de octubre del mismo año, ordenó liquidar los intereses correspondiente de dicha devolución.


El Tribunal distinguió entre el sistema ordinario y el especial de determinación de la renta, éste último, al cual corresponde el presente asunto y encontró que conforme a lo dispuesto por el Decreto 353 de 1994, la operación de venta realizada en el mes de septiembre del año gravable 1997 en discusión, estaba incluida dentro de la última etapa de puesta en marcha, de las tres que conforman el período improductivo (prospectación y construcción, instalación y montaje).


En consecuencia, según el artículo 189 del E.T., en la depuración de la base de la renta presuntiva debe restarse no solo el valor neto de los bienes inactivos o improductivos, sino el total de los bienes vinculados a la empresa, conforme lo expuso la accionante en la demanda, sin perjuicio de determinar la renta producida por éstos, por el sistema ordinario, conforme lo expuso el Consejo de Estado en un caso similar. (exp. 9980)


4. El apoderado judicial de la Administración de Impuestos interpone recurso de apelación contra la sentencia y su aclaración, sosteniendo que el Tribunal hace una...

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