Concepto Nº 150 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 17-04-2015 - Normativa - VLEX 767618261

Concepto Nº 150 Procuraduria 3 Delegada Casacion Penal, 17-04-2015

Fecha17 Abril 2015
EmisorProcuraduria 3 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-150 Ministerio Público

Acción de Simple Nulidad N°1879-2013

Myriam Palacios Molinar vs. Asamblea Departamental de Nariño

Página: 25





ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Aplicación de la teoría de los móviles y finalidades



ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-No procede contra la totalidad de los actos administrativos demandados


Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto al primer problema jurídico planteado sobre si es procedente la acción de nulidad incoada frente a la resolución No. 333 del 27 de noviembre de 2003 (el parágrafo tercero del artículo quinto), la resolución No.334 del 28 de noviembre de 2003 y la resolución No.015 del 12 de enero de 2010 (artículo segundo), o por aplicación de la teoría de los móviles y finalidades la adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho considera esta agencia del Ministerio Público, considera que, la acción de simple nulidad no procede contra la totalidad de los actos administrativos demandados.



ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Aplicación de la teoría de los móviles y finalidades


Para esta Agencia Pública, estos actos administrativos no se pueden examinar en forma aislada, sino que precisamente en aplicación a la teoría de los móviles y finalidades hay que ver el efecto útil del control de legalidad que se persigue de tal forma que si se logra demostrar que existe una infracción legal en un acto administrativo que se podría llamar acto inicial, todos aquellos que para su expedición lo tengan como base, a los que se le podrían llamar actos subsiguientes, podrían ver afectada su legalidad, si la condición ilícita se mantiene.



ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Razones por las cuales el presidente de la asamblea se excedió en sus funciones al expedir los actos administrativos



EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Presidente de la Asamblea no estaba facultado para modificar las escalas salariales de los cargos creados por ordenanza


Así las cosas, estando probado que el Presidente de la Asamblea no estaba facultado para modificar las escalas salariales derivadas del cambio de nivel al que pertenecían los cargos que fueron creados mediante ordenanza No. 036 del 26 de noviembre de 2003, es procedente solicitar, que se confirme parcialmente la decisión de primera instancia.






PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 2015-0150

SIAF: 2015-120100





Bogotá D. C., abril 17 de 2015



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.



REFERENCIA : No. 520012331000201000097-01 (1879-2013)

ACTOR : MYRIAM PALACIOS MOLINA

IDENTIFICACION : C.C. 30.706.229

DEMANDADO : ASAMBLEA DEPARTAMENTO DE NARIÑO

ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD – APELACION SENTENCIA

ASUNTO : Resoluciones 333, 334 de 2003 y 01 de 2010



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.



I. ANTECEDENTES


La demanda:


La señora MYRIAM PALACIOS MOLINA, demandó la nulidad de La expresión “los funcionarios nombrados continuarán devengando los salarios y prestaciones de la planta anterior” contenida en el parágrafo tercero del artículo quinto de la resolución No. 333 del 27 de noviembre de 2003; de la resolución No.334 del 28 de noviembre de 2003 y del artículo segundo de la resolución No.015 del 12 de enero de 2010 expedidas por el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño.


Como hechos que argumentan las pretensiones, afirma que mediante Ordenanza No.036 del 26 de noviembre de 2003, la Asamblea Departamental adoptó la planta de personal de la corporación, creando unos cargos catalogados como de carrera administrativa; luego por resolución No.333 del 27 de noviembre de 2003 el Presidente de la Asamblea hizo los nombramientos, ordenó la inscripción en carrera administrativa, posesionó a los nombrados y dispuso que los funcionarios nombrados continuarían devengando los salarios y prestaciones de la anterior planta; posteriormente por resolución No.334 del 28 de noviembre de 203, el Presidente de la Corporación fijó como salario para los funcionarios de carrera y el Secretario General, los sueldos establecidos para los Secretarios del nivel central de la Gobernación; finalmente el presidente de la Corporación, mediante resolución No.015 del 12 de enero de 2010, fijó os sueldos de los cargos de carrera del personal del nivel profesional de la misma corporación.


Citó como normas vulneradas, el numeral 7° del artículo 300 de la Constitución Política; el artículo 60 del decreto 1222 de 1986; el numeral 7° del artículo 49 del reglamento de la Asamblea y el artículo 1° de la Ordenanza No.036 del 26 de noviembre de 2003. Señala que los actos demandados son nulos porque fueron expedidos por funcionario incompetente, además de que los cargos fueron creados en el nivel profesional y no en el directivo y no se podía asignarles los sueldos del nivel directivo, como tampoco haber realizado las gestiones necesarias para la inscripción en carrera administrativa conforme su provisión legal, superando un concurso de méritos.


Contestación de la demanda:


El Departamento de Nariño, alegó que no debió ser llamado porque no fue quien profirió los actos demandados y la Asamblea Departamental de Nariño tiene autonomía administrativa y presupuesto propio, además que en virtud del artículo 33 del decreto 1222 de 1986 puede expedir su propio reglamento y es autónomo para crear o suprimir cargos y fijar las escalas salariales, sin embargo no atribuyó tal función al Presidente de la Corporación, razón por la cual los actos administrativos demandados adolecen de nulidad porque el Presidente excedió su competencia cuando en la resolución No.015 de 2010 fijó los sueldos del nivel profesional en el mismo valor de los funcionarios del nivel directivo de la gobernación, al desconocer la ordenanza No.036 de 2003 mediante la cual se crearon los cargos de esa corporación como del nivel profesional y no directivo.


Los señores Alvaro Hernando Santacruz Vizuette, Ricardo Efraín Estupiñan Bravo y Alvaro Efraín Pérez Rosero en calidad de terceros coadyuvantes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando que el Presidente de la Asamblea de Nariño no usurpó las funciones de la corporación, porque las escalas salariales de las distintas categorías de empleos de la administración central y de la Asamblea fueron fijadas por las ordenanzas No.018 del 30 de abril de 2002 y No.044 del 12 de diciembre de 2002, por lo que al expedirse la resolución No.334 de 2003 el funcionario simplemente ajustó la planta disponiendo la equivalencia de los empleos con los cargos de la administración central. Señalaron que la resolución No.01 de 2010 aplicó el 2% de la escala salarial fijada mediante la ordenanza No.028 de 2009 y por lo tanto es un acto administrativo ejecutivo. Aducen que es una demanda de mala fe y que se vulneró el debido proceso al no ser citados los funcionarios de la Asamblea, razón por la que comparecen por iniciativa propia. Igualmente alegan que no se pretende la defensa de la legalidad, sino obtener un restablecimiento automático a favor de la Asamblea, por la anulación de un acto particular respecto al derecho de unos funcionarios de la Asamblea de ganar el mismo salario de los Secretairos de despacho a nivel central, cuyo derecho nació en el año 2003. Proponen las excepciones de: “legalidad de los actos administrativos demandados”, “derechos adquiridos y progresividad salarial”, “autonomía financiera y presupuestal de las asambleas departamentales”, “indebida escogencia de la acción”, “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “acción temeraria”.


Por su parte la Asamblea Departamental de Nariño, se opuso a las pretensiones, porque es propio de sus funciones establecer la escala salarial de sus propios funcionarios y los de la Gobernación de Nariño. Alegó que en aplicación a la teoría de los móviles y finalidades no es una acción de simple nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, que está afectada de caducidad por lo cual debió inadmitirse la demanda; además que la demandante carece de legitimidad por cuanto los actos demandados afectan la estabilidad laboral de los funcionarios de la planta administrativa de la Asamblea desde el año 2003 y que son actos que reglamentan las ordenanzas que año tras año dicta la Asamblea en materia salarial. Propuso las excepciones de: “caducidad de la acción”, “falta de legitimidad de la demandante”, “indebida escogencia de la acción”, e “ilegalidad...

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