Concepto Nº 151-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 27-06-2017 - Normativa - VLEX 767611213

Concepto Nº 151-2017 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 23050


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de liquidación oficial de revisión por contribución especial de energía, gas natural y acueducto



CONTRIBUCIÓN-Es un porcentaje referente a gastos de funcionamiento únicamente asociados al servicio sometido a regulación



GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-No son lo mismo que costos de funcionamiento, según Jurisprudencia del Consejo de Estado



CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Creación según artículo 85 de ley 142 de 1994



CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-No se incluye en la base gravable los costos de producción/LEGISLADOR-No intención de incluir en base gravable de contribución especial costos de producción


.considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la norma hace mención a los gastos de funcionamiento asociados al servicio y no a los costos. Es decir, que no fue la intención del legislador incluir en la base gravable de la contribución especial las cuentas de costos de producción.



EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es viable respecto al art.85 de ley 142 de 1.994/BASE GRAVABLE-No se le debe incluir contribución especial de cuentas del grupo 75/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En relación con tributos podría vulnerarse/SENTENCIA-Se debe confirmar


En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la entidad recurrente, con el propósito de obtener la inaplicación del inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, este Despacho considera que no hay lugar a tal declaración, por cuanto la norma legal establece la tarifa máxima de la contribución especial y la base gravable correspondiente a los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente, lo cual no puede confrontarse con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política que se refiere a la facultad de las autoridades para fijar la tarifa de tasas y contribuciones, como recuperación de los costos de los servicios que presten y que preceptúa que la ley debe definir el sistema y el método para la definición de tales costos y la forma de hacer su reparto…..

..Por todo lo expuesto, para la Procuraduría Delegada no es de recibo la insistencia en la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ni la inclusión, en la base gravable de la contribución especial, de las cuentas pertenecientes al Grupo 75, por cuanto dicha inclusión afecta directamente la base gravable de la contribución establecida en el referido artículo 85, permitiendo una extensión de la base gravable, a conceptos que no refiere la norma, constituyendo una violación del artículo 338 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad de los tributos.

Por las anteriores razones, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2016

Concepto 151 2017 - 637602

Bogotá D.C., 27 de junio de 2017




Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 25000233700020140094101

Radicado: 23050

Asunto: Contribución Especial - Superservicios

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- Para el año 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, fijó la tarifa de la contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos sometidas a su inspección, vigilancia y control en el 0.8075% de los gastos de funcionamiento de las entidades contribuyentes, causados en el año 2012, incluyendo cuentas que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.


2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), profirió las Liquidaciones Oficiales 20135340021396, 20135340021396, 20135340021396 y 20135340021396 del 6 de agosto de 2013, en contra de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P, liquidando la contribución especial por la vigencia de 2013, respecto de los servicios de energía eléctrica, gas natural, acueducto y alcantarillado, respectivamente, sobre el total de los gastos de administración y algunas erogaciones que integran el grupo de “costos de producción”, modificando la base gravable de la contribución.

3.- Contra las anteriores liquidaciones, Empresas Públicas de Medellín interpuso recursos de reconsideración y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones SSPD 20135300035615, 20135300035655, 20135300035645 y 20135300035605 del 24 de septiembre de 2013 (reposición) y SSPD 20135000039315, 20135000039305, 20135000039235 y 20135000039295 del 16 de octubre de 2013 (apelación).


4.- EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó la nulidad de: las liquidaciones oficiales proferidas el 6 de agosto de 2013, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales le liquidó la Contribución Especial de 2013; las resoluciones de 24 de septiembre de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y las resoluciones de 16 de octubre de 2013, que resolvieron los recursos de apelación, confirmando las liquidaciones oficiales.


Invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994; 42, 44, 138 y 237 del CPACA y 712 del Estatuto Tributario.

5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, anuló parcialmente las resoluciones demandadas, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales liquidó la Contribución Especial de 2013, a cargo de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN EPS, por los servicios públicos de energía eléctrica, gas natural, acueducto y alcantarillado.


A título de restablecimiento del derecho, la sentencia declaró que la contribución a cargo de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN es de $3.078.687.076 por energía eléctrica, $222.073.446 por gas natural, $666.730.597 por acueducto y $445.969.370 por alcantarillado. Además, ordenó a la Superservicios reintegrar a la empresa los valores pagados en exceso de la contribución, por los siguientes conceptos: $3.893.036.924 por energía eléctrica, $855.091.560 por gas natural, $1.111.278.403 por acueducto y $420.647.630 por alcantarillado, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen.


La anterior decisión la tomó el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones:


5.1.- Excepción de inconstitucionalidad.


La entidad demandada pretende que la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” contenida en el inciso segundo del artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994, sea inaplicada por resultar contraria a los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, habida cuenta que el legislador permitió a las autoridades fijar las tarifas, las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten.


Para la Sala, la voluntad del legislador es que la base gravable corresponda al valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente y que su tarifa máxima sea del 1%, aplicable a dicha base gravable.


La norma facultó a las comisiones y a la superintendencia para que, dentro de ese límite y con base en el estudio correspondiente, fijaran la tarifa especial aplicable.


En el presente caso, no se observa contradicción entre los artículos 338 y 370 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como presupuesto para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad.


5.2.- La base gravable ha sido determinada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta todos los gastos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR