Concepto Nº 151 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-07-2013 - Normativa - VLEX 767617661

Concepto Nº 151 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-07-2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.45778

(110010326000201200085-00)



LAUDO ARBITRAL-Por incumplimiento contractual de la Sociedad Torre Central S.A con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira por el no pago



LAUDO ARBITRAL-Se configuró un hecho notorio


Es claro para esta Delegada que el Ingeniero quien actuó y suscribió el contrato referido como representante legal de la entidad contratante, es claramente identificado por los testigos traídos al proceso, como una persona que fungía siempre como representante o dueño de la sociedad demandada. Materializando lo que en materia probatoria se define como un hecho notorio.

Respecto de lo pretendido por la sociedad Torre Central invalidar el contrato celebrado entre las partes porque el ingeniero quien celebró el contrato, no se encontraba facultado para ello dadas las limitaciones estatutarias en cuanto al valor del contrato, esto es, superior a los 500 SMLMV. Esta Delegada de la Procuraduría concuerda con lo analizado por el tribunal de arbitramento al afirmar que la demandada no demuestra que este tipo de restricciones se encontraban debidamente inscritas en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y por ende ser oponible a terceros, tercero que en este caso sería la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, incumpliendo de este modo el contenido del artículo 30 del Código de Comercio, que establece: “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectivo cámara de comercio o mediante inspección judicial en el registro mercantil”.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-No puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia/VALORACIÓN PROBATORIA-Para imponer la condena al pago de los costos financieros


De la lectura del fundamento del cargo que se propone al amparo de la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, se desprende que él está llamado a no prosperar porque el recurrente pretende convertir el recurso de anulación en una segunda instancia ya que cuestiona la valoración probatoria que hicieron los árbitros para imponer la condena al pago de los costos financieros en cuantía de $276.681,269.oo más los Intereses de mora a la tasa máxima legal vigente sobre la suma de $214.156.802, a partir del día 22 de marzo de 2.008, hasta cuando se verifique el pago. De tal manera, que los pocos argumentos que presenta la convocada para demostrar el cargo no apunta a demostrar que los árbitros no motivaron su decisión, que prescindieron totalmente de consideraciones jurídicas o probatorias, que no aplicaron la ley por considerarla inicua o que conducía a una situación inequitativa, o que buscaron la solución del caso por fuera del ámbito de la ley.

Frente a lo antes expuesto, es pertinente mencionar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.



NEGOCIO JURÍDICO-No se determinó en el proceso arbitral que el Gerente Suplente estaba inhabilitado/PROCESO ARBITRAL-No obra prueba del pago de la obligación del saldo insoluto


Son débiles los argumentos de la sociedad Torre Central S.A. para demostrar la ineficacia o imposibilidad de celebrar negocios jurídicos como el contrato No. TP-006-2007 por parte del entonces Gerente Suplente, ya que no determinó en el transcurso del proceso arbitral que al momento de celebrarse el contrato, estaba imposibilitado, inhabilitado o impedido para celebrar el negocio jurídico. De igual manera, se puede entonces concluir, que el negocio jurídico (contrato) TP # 006-07, que vinculó a las partes del proceso arbitral ciertamente existió y se ejecutó, y no obra prueba de la satisfacción o pago de la obligación del saldo insoluto restante por cuenta de la demandada.

Al igual que lo concluye el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación , concluye que teniendo en cuenta cada uno de los hechos presentados durante la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad Torre Central S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. , como son los testimonios, la instalación de los equipos técnicos pactados en el contrato, se puede afirmar que se deben acceder a las suplicas de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira.



RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CONCEPTO No. 151 / 2013


Bogotá, D.C 25 de julio de 2013


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.



EXPEDIENTE: 110010326000201200085-00 (45778)

Recurso de anulación - Laudo arbitral

ACTOR: Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P.

DEMANDADO: Sociedad Torre Central S.A.



Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo proferido en el laudo arbitral. / Se probó el incumplimiento contractual. / Se configuró un hecho notorio. / El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia. / Los árbitros emitieron su fallo con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1. 1. La demanda arbitral – Los hechos


La sociedad Torre Central SA, a través del entonces Gerente Suplente Luis Fernando Osorio Acevedo, -ya fallecido-, el 16 de Julio de 2007, firmó el contrato TP 006-07 con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, cuyo objeto consistía en el suministro de equipos y derecho de instalación necesarios para la interconexión de la red privada de telecomunicaciones de Torre Central y la red de telecomunicaciones de Telefónica de Pereira , obras que se adelantarían en el edificio construido, destinado y comercializado por la demandada para ser sede de las siguientes empresas: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (Aguas & Aguas), Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., ESE Salud Pereira, Instituto de Tránsito Municipal de Pereira, Multiservicios S.A. E.S.P., Megabus S.A. Promotora S.A.


El valor del contrato fue de $398.044.544. Se estableció una forma de pago del 30% a título de anticipo y el 70% restante contra entrega de la instalación según lo acordado por las partes.


La sociedad Torre Central pagó a la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, como anticipo la cifra de $119.413.363.oo


La Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, cumplió a cabalidad con el objeto del contrato y pasó la respectiva cuenta de cobro a la sociedad Torre Central S.A. por un valor de $261.130.066.


Se realizaron los trámites para su respectivo pago, pero estos fueron negados por parte de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad Torre Central.


Debido a lo anterior, la Empresa de Comunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, solicitó audiencia de conciliación a la sociedad Torre Central ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, la cual no obtuvo frutos positivos.


La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., solicitó el día 17 de marzo de 2011 la convocatoria del Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira y demandó a la sociedad Torre Central S.A.


1.2. Las pretensiones

1 Se declare que la sociedad Torre Central S.A. Nit 830.503.251-2, representada por Héctor Iván Osorio Acevedo, o por quien haga sus veces, como civilmente responsable del incumplimiento del contrato TP -006-2007 suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Torre Central SA y a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira el pago de $261.130.076.oo, más intereses moratorios y se ordene el pago de los gastos y emolumentos que ha demandado la convocatoria del Tribunal Arbitral.


1.3. Contestación de la...

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