Concepto Nº 152 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-08-2007 - Normativa - VLEX 767586741

Concepto Nº 152 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-08-2007

Fecha10 Agosto 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

14

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 152

10-08-07




Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

E.S.D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 10025-05

ACTOR : WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO

DEMANDADO : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra el artículo 4º de la resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura por al cual se expidió el listado que contiene los puntajes correspondientes a al fase I Oposición, que a su vez determinó el número de aspirantes que continuarían en el concurso y en consecuencia podían pasar a la fase II de la etapa de Selección para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo convocado en el Acuerdo No. 1550 de 2002; así mismo, la resolución No. 2370 del 9 de junio de 2004 proferida por la misma autoridad administrativa por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.


Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, incluir al actor en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo en el puesto o ubicación que le corresponda atendiendo la calificación definitiva obtenida en el curso de formación judicial que el demandante adelanta.


Como hechos que argumentan las pretensiones, manifiesta que el demandante fue admitido al concurso de méritos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo convocado mediante Acuerdo No. 1550 de 2002; obtuvo los siguientes puntajes: “prueba de conocimientos 491.96; entrevista 75; experiencia 66; capacitación 30, para un total de 662.96 puntos” (fl. 1).


Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el demandante, la entidad demandada repuso los puntajes antes determinados y quedaron así: “prueba de conocimientos 491.96; entrevista 75; experiencia 75; capacitación 30, para un puntaje total de 667.96” (fl. 2). La Rama Judicial publicó el listado de los admitidos al curso de formación judicial y para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo el demandante no fue convocado a pesar de haber superado todas las pruebas eliminatorias del concurso, en razón a que la resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004 determinó que sólo podían ingresar al curso los concursantes que estuviesen ubicados en el listado de puntajes definitivos entre los puestos 1 al 76; manifiesta que el curso de formación judicial que adelanta el demandante en la sede Santa Marta es el mismo para todos los participantes sin importar a cuál cargo aspiran y por ende, los módulos temáticos y de investigación aplicada, son los mismos para todos.


Dentro del concepto de violación, indica que el acto acusado viola el artículo 125 de la Constitución Política pues, a su juicio, introduce un aspecto externo a las capacidades e idoneidad demostrados por el actor en las diferentes pruebas, al indicar que no podía participar en el curso de formación judicial para Magistrado de Tribunal porque las vacantes estimadas para dicho cargo fueron de 76 y ese argumento no puede ser válido para privar al actor de acceder al curso de formación judicial; por tanto, el acto acusado está viciado de nulidad; indica además que si presentó las pruebas y las superó tiene el derecho de pasar a la siguiente fase que si es eliminatoria, pero no quedarse por fuera por el simple hecho de no existir más vacantes para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.


2. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA


A folios 558 y s.s. la apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que es competencia de la entidad demandada reglamentar el contenido del curso de formación judicial, así como las condiciones y modalidades en que el mismo puede ser ejercido.


De otra parte, cita algunos textos de sentencias de la H. Corte Constitucional en cuanto indicar que el curso de formación judicial fue creado para el ingreso de funcionarios a la carrera judicial que por primera vez aspiren, no para quienes ya ejercen funciones judiciales, caso del actor; por ello, la entidad demandada expresó que, “…no era viable considerar la otra forma de curso de formación judicial, esto es, en la modalidad de requisito para ingreso a la función pública, para integrar los Registros de Elegibles resultantes de dichas convocatorias”.


Agrega además que, “Con todo lo anterior, en los Acuerdos por medio de los cuales se convoca a curso concurso para proveer los cargos de carrera en la Rama Judicial, se dispuso que no todos los concursantes podían continuar en el proceso de selección, sino aquéllos que, practicada la entrevista con la cual culminó la Fase I, obtuvieran los mayores puntajes, y sólo determinado número de concursantes, determinada por la cantidad estimada de vacantes existentes, adicionada en un 25%, esos serían los que pasarían al curso concurso, razón por la cual el aquí demandante no pasó a la fase de curso concurso para magistrado” (fl. 562).


3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta agencia del Ministerio Público procede dentro del término legal a pronunciarse sobre la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró el actor a través de apoderado judicial contra el artículo 4º de la resolución No. 1751 de 2004, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por la cual se expidió el listado que contiene los puntajes correspondientes a la Fase I Oposición y por la cual se estableció en un cuadro el número de aspirantes que continuarían en el concurso y en consecuencia podían pasar a la fase II de la etapa de Selección para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo convocado en el acuerdo No. 1550 de 2001” (fl. 3), así como de la resolución No. 2370 del 29 de junio de 2004 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.


Esta Agencia del Ministerio Público analizará el caso objeto de estudio con base en los cargos endilgados por el actor al acto acusado en el acápite de “normas violadas y concepto de violación” de la demanda, como pasa a explicarse:


a). En primer lugar, manifiesta que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada viola el artículo 125 de la Carta Política, al no permitir al demandante el acceso al curso de formación judicial para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, pues considera que la selección final de los aspirantes para acceder a dicho curso no se realizó con la debida objetividad si se tiene en cuenta que el demandante obtuvo uno de los mejores puntajes en las pruebas de conocimientos y además obtuvo buenas calificaciones en los demás factores evaluados como son la experiencia adicional, capacitación y entrevista.


Argumenta que el Consejo Superior introdujo un factor externo, no contemplado en la ley, para dicha selección como fue el número de 76 vacantes estimadas para ocupar el cargo que, a juicio del demandante, no atiende los criterios de capacitación e idoneidad del concursante.


Al respecto, esta Agencia Fiscal considera que no le asiste razón al demandante pues, en primer lugar, el artículo 125 de la Carta Política determina que, en tratándose de funcionarios de carrera, el ingreso y ascenso debe hacerse con base en los méritos y calidades de los aspirantes. Eso precisamente fue lo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso objeto de estudio, pues con base en la facultad otorgada por el artículo 254 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 270 de 1996, la entidad demandada fijó las condiciones para el acceso al curso de formación judicial al cual no ingresó el actor, por no haber obtenido el puntaje establecido en dicha convocatoria. El artículo 168 de la Ley Estatutaria mencionada, que regula el curso de formación judicial en su inciso segundo prescribe:


(…)


En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”.


En el mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional cuando al respecto ha dicho:


(…) En igual sentido, también considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 257 constitucional, toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia” (Sentencia C-037 de 1996) (fl. 559).


Por las razones descritas, el cargo impetrado al acto acusado, carece de validez y por ende, aquél conserva plenamente su presunción de legalidad no desvirtuada por el demandante. En consecuencia, debe desestimarse este...

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