Concepto Nº 152 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-06-2010 - Normativa - VLEX 767591157

Concepto Nº 152 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-06-2010

Fecha22 Junio 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 37.674

(50012331000 2005 30446 01)




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 152 / 2010



Bogotá, D.C., 22 de junio de 2010



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.




EXPEDIENTE: 37.674 (50012331000 2005 30446 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Agustina Niño Rojas y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES



1.1. Demanda.- El 21 de octubre de 2005 (fl. 14 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2003, en el Municipio de La Macarena. Accionaron la señora Agustina Niño Rojas, en su nombre y en de sus hijos menores Disney, Heidiver y Nilsa Bohórquez Niño, así como Aquileo Niño, por los perjuicios sufridos con la muerte de Yeison Niño por acción de un grupo armado al parecer de las autodefensas. Y la señora Rosa Real Guerrero, en su nombre y en el de su hijo menor Jhoan Sebastian González Real, así como Marcos Fernando y Edwin Linares Real, por la muerte y desaparición de Jhon Stib Linares Real, en los mismos hechos.

Se adujo en la demanda que el daño se produjo por la omisión de las autoridades policiales que incumplieron su deber de proteger la vida y honra de los ciudadanos a pesar de insistentes pedidos de la comunidad; que el Comandante del Puesto de Policía del Municipio tenía conocimiento de la situación de los pobladores, por una reunión de 29 de julio de 2003 y un escrito de 3 de agosto de ese año en el que se pedía protección por la presencia de personas que se identificaban como miembros de la AUC.


1.2. Contestación de la demanda. (fls. 45 a 50 C. 1). Sostuvo la demandada que no fue la Policía quien ocasionó el daño sino delincuentes comunes; que no se daba la falla del servicio porque el ente público no fue omisivo o negligente y que a pesar de la carta enviada por los comerciantes de La Macarena a las autoridades del Municipio informando que eran extorsionados por grupos al margen de la ley, no por ello se puede pensar que la muerte y desaparición de los jóvenes tenga relación, porque de acuerdo con la denuncia que hizo la señora Rosa Leal su hijo había tenido altercado con uno de sus agresores denominado “Buche de Loro”. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos los cometieron terceras personas.


1.3. Fallo de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones porque no se probó una falla del servicio para imputar el daño a la demandada. Señaló que no se probó la vulnerabilidad de la población por la presencia de grupos armados en esa localidad, ni que la Policía lo sabía y no actuó; tampoco que los homicidas fueran de esos grupos.


1.4. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda (fls. 230, 240 y 241 C. Ppal. 4). Afirmó que los hechos que llevaron a la muerte de los jóvenes ocurrieron por evidente omisión de las autoridades de policía que fallaron en la estrategia para mantener a seguridad de la ciudadanía; que era conocida en esa época la complacencia del Ejército y la Policía con las AUC; que por ello pretender que la población denunciara a las AUC ante la Policía es absurdo.


Por auto de 5 de febrero de 2010 (fls. 255 a 259 C. 4 Ppal), al encontrar que se daban los presupuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia (Art. 214-1 del CCA), el Consejo de Estado ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que aportara copia del proceso 2005-0017-02, adelantado por la muerte de Yeison Niño y la desaparición de Jhon Stib Linares. El Juzgado remitió el proceso (fl. 263 C. 1 y 13 anexos). Y, mediante proveído de 9 de abril del año en curso, se corrió traslado de dichos documentos a las partes, sin manifestación alguna (fls. 267 y 267 vto. C. 4 Ppal).



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


En concepto del Ministerio Público la sentencia se deberá modificar para que en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada por falla en el deber de protección y como consecuencia se condene a indemnizar a los actores por los perjuicios morales que sufrieron con la muerte y desaparición de sus hijos y hermanos.


Se acreditó el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada.


De los medios de prueba legalmente aportados al proceso –Art. 254 del C.P.C.1 se tiene:


2.1. El daño. – muerte y desaparición


La muerte de Yeison Niño se acreditó con el registro civil de defunción, el cual señala que el fallecimiento se produjo el 22 de octubre de 2003 a las 8:00 p.m (fls 20 y 147 C. 1).


Respecto del joven Jhon Stib Linares Real, no aparece registro civil de defunción, pero la prueba es suficiente para acreditar su desaparición en los mismos hechos en que fue muerto el menor Yeison Niño, esto es, el 22 de octubre de 2003 cuando con las manos amarradas, lo sacaron del bar JR, hacia la orilla del río y no volvió a aparecer.


2.2. Imputación del daño

2.2.1 En sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número 20001-23-31-000-1997-03529-01(18274) la Sección Tercera precisó en relación con la imputabilidad del daño por fallas en el deber de protección,


En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, como quiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la execrable muerte del personero municipal Jorge Enrique León fue perpetrada por un grupo de personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión.

(…)


(…) el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado.


Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la...

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