Concepto Nº 152 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 11-09-2020 - Normativa - VLEX 851638119

Concepto Nº 152 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 11-09-2020

Fecha11 Septiembre 2020
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Extradición 56.448

LUIS SPENCER OROZCO PACHECO


SOLICITUD DE EXTRADICION-De conformidad con acusación dictada en la corte distrital de los estados unidos para el distrito este de texas.



EXTRADICION-Fundamento legal.


Es claro que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo s-u vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso.



SOLICITUD DE EXTRADICION-Requisitos para su trámite.


En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria.



DOCUMENTACION APORTADA-Para solicitud de extradicion goza de validez formal y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico.



PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO-Que permite evidenciar que se está frente a la misma persona.


PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION-Hecho punible en el código penal colombiano concordante con el código de los estados unidos.


Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal Patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado.



EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PAIS SOLICITANTE-Se cumple porque los cargos aprobados por la corte de los estados unidos responde a la resolución de acusación de nuestra legislación penal.


En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a XXX, por cuanto especifica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.



EXTRADICION-Condicionamientos.


En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de xxx, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”



















Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2020

Oficio PSDCP – CON. No. 152


Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P: Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN


Ciudad


Ref.: Alegatos a la solicitud de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rad No: 56.448


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día cuatro (04) del mes de septiembre de 2020, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


1.1 Mediante Nota Verbal número 2234 del 19 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano, LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.008.440 expedida en San Andrés – San Andrés, nacido el 01 de diciembre de 1978 en el municipio de San Andrés departamento de San Andrés, contra quien se profirió la acusación número 4:18CR144 (también enunciada como 4:18-cr-00144- ALM-KPJ y caso 4.18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.


1.2 La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del día diez (10) de enero de 2019, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, materializando la misma el 27 de agosto de 2019, por miembros de la Policía Nacional.


1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal número 1699 del día once (11) del mes de octubre de 2019 y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada.


1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de oficio DIAJI Número 2641 del 15 de octubre de 2019, señaló que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:


4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.


5. la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.


La convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:


6 Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellas


7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito a una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede negar la extradición”


De conformidad con lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


1.5. Así mismo, por oficio número MJD-OFI19 0031844-DAI-1100 del día veintidós (22) del mes de octubre de 2019, el Director de Asuntos Internacionales del...

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