Concepto Nº 152 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2020 - Normativa - VLEX 852687979

Concepto Nº 152 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2020

Fecha09 Octubre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto

9


Expediente 25249



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Devolución por pago de lo no debido a título del impuesto de industria y comercio.



DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR-Arrojados en las retenciones practicadas en exceso por parte del agente retenedor a ECODIESEL COLOMBIA S.A.



EXCENCION DE IMPUESTOS-A la actividad ejercida por la sociedad según acuerdo municipal y sentencia del tribunal administrativo.

Aun cuando no es requisito para que la administración proceda a devolver los saldos a favor solicitados, se observa que las declaraciones del impuesto de industria y comercio, presentadas por la sociedad y correspondientes a los bimestres mencionados, no han sido objeto de liquidación oficial, ni desvirtuadas por la administración municipal. La entidad municipal desconocía la exención en favor de la sociedad, la cual tuvo que ser reconocida judicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014. Así las cosas, sin el reconocimiento de la exención, mal podía la administración exigir a la sociedad que reclamara ante los agentes retenedores la devolución de las retenciones efectuadas, cuando para ello debía demostrar que no había lugar a la realización de dichas retenciones.



ESTATUTO TRIBUTARIO-Prevé que la administración debe devolver oportunamente los pagos de lo no debido por concepto de obligaciones tributarias.


Este aspecto ya ha sido dilucidado por el Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de la devolución de los saldos a favor correspondientes al impuesto de industria y comercio, reclamados por ECODIESEL COLOMBIA S.A., respecto de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, en los siguientes términos: En el caso concreto, no es objeto de discusión que existe un pago de lo no debido que corresponde a los saldos a favor acumulados por concepto de las retenciones en la fuente imputadas en las declaraciones de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 5 de 2012, por $3.898.890.000. En efecto, como consecuencia de las retenciones practicadas a la actora por ECOPETROL y TERPEL se generó un saldo a favor de ECODIESEL COLOMBIA S.A., por pago de lo no debido, comoquiera que los ingresos percibidos por esta están exentos de ICA. Por Oficio 347 de 1 de junio de 2015, el municipio negó a la actora la devolución de saldos a favor con el argumento de que el reintegro de los valores indebidamente retenidos debía ser pedido a los agentes retenedores, no al municipio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988. El artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, que también es aplicable a los municipios con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por regular un procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, dispone lo siguiente: “Artículo 6° Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.” Conforme a la norma transcrita, en el evento que se retengan valores en exceso o indebidamente, el agente retenedor, previa solicitud justificada del afectado con la retención, podrá reintegrar dichas sumas. Para que proceda el reintegro en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente que la retención no ha sido, ni será imputada en la declaración tributaria correspondiente. Así, el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 regula el supuesto de hecho en que el contribuyente no lleva la suma retenida como abono al pago del impuesto del año en que causó, pues en caso de que se impute dicha suma a la respectiva declaración, la devolución de los pagos indebidos o en exceso estará a cargo de la administración. En el caso en estudio no resulta aplicable el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, pues está demostrado que la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. En consecuencia, no correspondía a la actora solicitar la devolución de los saldos a favor a los agentes de retención. De otra parte, de acuerdo con los certificados expedidos por ECOPETROL y TERPEL los valores retenidos a la demandante fueron consignados al municipio de Barrancabermeja, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 75 del Acuerdo 029 de 2005. En consecuencia, de conformidad con las normas de pago de lo no debido (artículos 850 del E.T., 16 del Decreto 2277 de 2012, 75 y 76 del Acuerdo 029 de 2005) el municipio era quien debía devolver los saldos a favor pues las retenciones ya estaban en su poder. […] En consecuencia, el municipio de Barrancabermeja era el obligado a devolver a la demandante los valores retenidos, pues la demandante imputó las sumas que le fueron retenidas por ECOPETROL y TERPEL a las declaraciones presentadas en los periodos objeto de discusión. Además, el municipio ya tenía en su poder los dineros retenidos. Se reitera que se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los agentes retenedores, que allegaron certificados en los que afirman haber consignado al municipio las sumas correspondientes por concepto de retenciones por ICA practicadas a ECODIESEL COLOMBIA S.A, documentos que no fueron controvertidos por las partes. No prospera el cargo.



DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR-Procede a favor por parte del municipio de Barrancabermeja, a la sociedad ECODIESEL COLOMBIA S.A.



INTERESES MORATORIOS-No proceden puesto que mediante sentencia el consejo de estado se pronunció reconociéndolos.


Es procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. No hay lugar a la actualización de las sumas reconocidas. En la pretensión 2.5 de la demanda ECODIESEL COLOMBIA S.A. solicitó el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el Estatuto tributario Nacional. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia complementaria de 6 de julio de 2018, expresamente los reconoció, no solo con fundamento en lo pedido por la actora sino en lo previsto en el artículo 863 del E.T. Por lo demás, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite al juez restablecer el derecho según corresponda de acuerdo con la ley, en casos como este, lo procedente es el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios con base en el artículo 863 del E.T. Y como la sentencia inicial no reconoció tales intereses, debían reconocerse en sentencia complementaria, pues es un punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse la sentencia (artículo 187 del CPACA). Sobre el reconocimiento de intereses en procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, la Sala ha señalado lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa [se refiere al artículo 863 del E.T], conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.

















































Concepto 152 2020-506845

Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2020


Señores

Honorables Magistrados del Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Referencia: 68001233300020150108001

Radicado: 25249

Asunto: Devolución saldo a favor - ICA

Actor: ECODISEL COLOMBIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución...

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