Concepto Nº 153 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2005
Fecha | 31 Octubre 2005 |
Emisor | Procuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262
Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt
Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Doctor
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZConsejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADOE. S. D.
Ref.: Concepto 05-153. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262. Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.
Honorable Señor Consejero:
El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud de demanda presentada por Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Caldas (fls. 22 a 37); razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
1. Acto Acusado.
a. Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998 expedida por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas, por medio de la cual se ordenó al señor Luis Evelio Gutiérrez Betancurt “suspender inmediatamente el ejercicio de la actividad minera realizada en la microcuenca de la Quebrada La Palma, vereda “Moravia”, jurisdicción del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas”; retirar la maquinaria y equipos instalados en el yacimiento y sus accesos; y prestar caución por el equivalente a 10 salarios mínimos para garantizar que no se continuaría adelantando los trabajos. (fls. 14 a 16).
b. Resolución No. 3935 del 23 de octubre de 1998, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por no haberse hecho a través de abogado (fl. 17).
2. Normas violadas y concepto de la violación.
El demandante adujo que el acto administrativo acusado es violatorio de los artículos 29 de la Constitución, 2º y 84 del Código Contencioso Administrativo, 6.4 y 325 del decreto 2655 de 1988 y 3º de la Ley 20 de 1969, por cuanto se violó el debido proceso al disponer de manera intempestiva el cese de la actividad minera aduciendo la ausencia de justo título con base en una ley (20 de 1969) que no resultaba aplicable al caso bajo estudio, por haber sido derogada, con lo cual se vulneró el derecho adquirido que los demandantes tenían sobre la actividad minera.
De la excepción de caducidad
El apoderado del Departamento de Caldas ha propuesto este medio exceptivo fundamentado en que habiendo cobrado ejecutoria el acto a demandar el 20 de octubre de 1998, el término para accionar vencía el 20 de febrero del año siguiente y como la demanda se presentó el 21 de mayo de 1999, ésta debe ser considerada como extemporánea.
Tal apreciación parece válida si se cuenta de manera insular dicho término, sin embargo en este proceso a folios intercalados entre los números 21 y 22, anunciadas en el libelo introductorio, aparecen copias al carbón de la actuación de conciliación prejudicial adelantada ante el Procurador 28 Judicial Administrativo de Caldas, que demuestra que tal trámite se adelantó, sin embargo sobre la fecha de presentación de la solicitud se carece de demostración, y es tal data la que señalaría si la acción fue oportuna o no, pues en procura de tal demostración no resulta suficiente la afirmación del apoderado en el sentido que se presentó el 19 de marzo de 1999, habida cuenta que la primera actuación de la Procuraduría Judicial 28, que aquí encuentra soporte, lo fue el 5 de abril de 1999, y el plazo máximo para intentar la acción o para deprecar la conciliación prejudicial vencía el 20 de febrero de 1999, sin que se tenga certeza si esto último ocurrió en esta fecha o antes de ella como para que tuviera la contundencia legal necesaria para interrumpir el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Consecuencia de lo anterior, es colegir que la actora no cumplió con su deber procesal de probar tan vertebral hecho y, en consecuencia que la acción debe ser declarada como extemporánea, lo cual conduce al proferimiento de un fallo inhibitorio.
Sin embargo, cree el Ministerio Público que en aras de hacer primar el derecho sustancial sobre la formalidad, bien puede el señor Consejero Ponente considerar la posibilidad de proferir auto para mejor proveer decretando como prueba que se oficie a la Procuraduría 28 Judicial Administrativa para que certifique la fecha de presentación de la referida conciliación prejudicial, y en tal sentido eleva respetuosa solicitud esta Delegada.
Pero, en el evento en que esa H. Corporación considere que la acción debe ser considerada como oportuna, el Ministerio Público presenta a su consideración las siguientes apreciaciones:
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