Concepto Nº 153 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2005 - Normativa - VLEX 767602465

Concepto Nº 153 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 31-10-2005

Fecha31 Octubre 2005
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262

Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt

Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., 31 de octubre de 2005




Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 05-153. Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho 1100103260001999008100-17262. Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt Vs. La Nación, Ministerio de Minas y Energía y Departamento de Caldas.



Honorable Señor Consejero:


El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud de demanda presentada por Luis Evelio y Roberto Elías Gutiérrez Betancurt, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Caldas (fls. 22 a 37); razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.



1. Acto Acusado.


a. Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998 expedida por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas, por medio de la cual se ordenó al señor Luis Evelio Gutiérrez Betancurt “suspender inmediatamente el ejercicio de la actividad minera realizada en la microcuenca de la Quebrada La Palma, vereda “Moravia”, jurisdicción del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas”; retirar la maquinaria y equipos instalados en el yacimiento y sus accesos; y prestar caución por el equivalente a 10 salarios mínimos para garantizar que no se continuaría adelantando los trabajos. (fls. 14 a 16).



b. Resolución No. 3935 del 23 de octubre de 1998, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por no haberse hecho a través de abogado (fl. 17).


2. Normas violadas y concepto de la violación.


El demandante adujo que el acto administrativo acusado es violatorio de los artículos 29 de la Constitución, y 84 del Código Contencioso Administrativo, 6.4 y 325 del decreto 2655 de 1988 y 3º de la Ley 20 de 1969, por cuanto se violó el debido proceso al disponer de manera intempestiva el cese de la actividad minera aduciendo la ausencia de justo título con base en una ley (20 de 1969) que no resultaba aplicable al caso bajo estudio, por haber sido derogada, con lo cual se vulneró el derecho adquirido que los demandantes tenían sobre la actividad minera.


3 La Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto acusado fue proferido por la Secretaría Gobierno de la Gobernación del Departamento de Caldas (fls 83 y 84 a 85).



El Departamento de Caldas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el acto demandado fue expedido por funcionario competente, para proteger el bien general y el cumplimiento de la ley, y en el procedimiento para su expedición se respetó el debido proceso. Propuso como excepciones la inepta demanda por cuanto en el libelo introductorio se incluye el ataque contra la Resolución 03935 de 23 de octubre de 1998, siendo que ella ni modificó ni confirmó la No. 3251 de 9 de septiembre, simplemente inadmitió el recurso intentado contra ésta; y de caducidad de la acción por cuanto ante la inadmisión del recurso intentado, el acto administrativo que puede ser objeto de demanda quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 1998, y la demanda se presentó el 24 de mayo de 1999, esto es cuando habían transcurrido más de 7 meses, a pesar de que la ley consagra que ello debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto.


EL CONCEPTO La Delegada considera que las pretensiones deben ser denegadas y en tal sentido eleva respetuosa solicitud, con base en las siguientes consideraciones:

De la excepción de caducidad



El apoderado del Departamento de Caldas ha propuesto este medio exceptivo fundamentado en que habiendo cobrado ejecutoria el acto a demandar el 20 de octubre de 1998, el término para accionar vencía el 20 de febrero del año siguiente y como la demanda se presentó el 21 de mayo de 1999, ésta debe ser considerada como extemporánea.


Tal apreciación parece válida si se cuenta de manera insular dicho término, sin embargo en este proceso a folios intercalados entre los números 21 y 22, anunciadas en el libelo introductorio, aparecen copias al carbón de la actuación de conciliación prejudicial adelantada ante el Procurador 28 Judicial Administrativo de Caldas, que demuestra que tal trámite se adelantó, sin embargo sobre la fecha de presentación de la solicitud se carece de demostración, y es tal data la que señalaría si la acción fue oportuna o no, pues en procura de tal demostración no resulta suficiente la afirmación del apoderado en el sentido que se presentó el 19 de marzo de 1999, habida cuenta que la primera actuación de la Procuraduría Judicial 28, que aquí encuentra soporte, lo fue el 5 de abril de 1999, y el plazo máximo para intentar la acción o para deprecar la conciliación prejudicial vencía el 20 de febrero de 1999, sin que se tenga certeza si esto último ocurrió en esta fecha o antes de ella como para que tuviera la contundencia legal necesaria para interrumpir el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.


Consecuencia de lo anterior, es colegir que la actora no cumplió con su deber procesal de probar tan vertebral hecho y, en consecuencia que la acción debe ser declarada como extemporánea, lo cual conduce al proferimiento de un fallo inhibitorio.


Sin embargo, cree el Ministerio Público que en aras de hacer primar el derecho sustancial sobre la formalidad, bien puede el señor Consejero Ponente considerar la posibilidad de proferir auto para mejor proveer decretando como prueba que se oficie a la Procuraduría 28 Judicial Administrativa para que certifique la fecha de presentación de la referida conciliación prejudicial, y en tal sentido eleva respetuosa solicitud esta Delegada.


Pero, en el evento en que esa H. Corporación considere que la acción debe ser considerada como oportuna, el Ministerio Público presenta a su consideración las siguientes apreciaciones:



La competencia. El acto acusado, proferido por el Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución 32098 del 29 de octubre de 1992, dispuso el cierre definitivo de una explotación minera que realizaban los actores por cuanto no contaban con título minero que los autorizara para adelantar dichas actividades. Al respecto, se observa que por la naturaleza misma de la actividad a la cual hace relación el acto acusado, esto es la explotación minera, le corresponde en principio al Ministro de Minas y Energía el manejo de toda la actuación administrativa atinente a la mencionada actividad, así como la expedición de los actos administrativos y la celebración de los contratos que sea necesario para la cumplida ejecución de sus funciones; no obstante, la misma Constitución Política en su artículo 211, le atribuye a la ley el deber de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones a ellas atribuidas en sus subalternos o en otras autoridades, estableciendo que esa delegación eximirá de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; ello quiere decir, que mediando autorización legal, el Ministro de Minas y Energía, como autoridad administrativa que es, puede delegar en otras autoridades las funciones que le corresponde ejercer en el área de su Cartera, esto es, en cuanto a la actividad minera en el país. En desarrollo de esa autorización constitucional, el artículo 263 del Decreto Ley 2655 de 1988 –Código de Minas- señala: Art. 263.- Delegación a Entidades Seccionales y Locales. Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías y Municipios. También podrán delegarse en Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan entre sus fines las actividades mineras”. Delegación que de acuerdo con el mismo Código puede darse en presencia de ciertas condiciones, de manera permanente, tal y como lo dispone el artículo 264: Art. 264.- Condiciones de Delegación. Para que el Ministerio delegue ...

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