Concepto Nº 154131 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 22-04-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 900381941

Concepto Nº 154131 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 22-04-2020

Número de radicado20206000154131
Año2020
Fecha22 Abril 2020
Número de oficio154131
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS,Obligaciones
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 154131 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 154131 de 2020 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20206000154131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000154131
Fecha: 22/04/2020 03:25:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Obligaciones. Asignación de actividades de secretarios técnicos. RAD N°. 20209000117322 del
19 de marzo de 2020.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta, si en una entidad del estado a un contratista se le pueden asignar funciones
de secretaria técnica; en atención a la misma me permito indicarle:
La relación de las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la cual
dispone en el numeral tercero del artículo 32, lo siguiente:
“ (…)
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración
o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Como puede observarse, la norma es clara al señalar que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir obligaciones que no puedan
realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades transitorias, toda vez que no son
servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está
regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.

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