Concepto Nº 155 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-06-2010 - Normativa - VLEX 769575721

Concepto Nº 155 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-06-2010

Fecha29 Junio 2010
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

7

Expediente No 37759




PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 155 /2010


Bogotá, D.C., 29 de junio de 2010


Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente (E): Dra. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

E. S. D.



Ref: Proceso No 37.759 (250002326000200200954 02)

ACCIÓN CONTRACTUAL – EJECUTIVO (APELACION AUTO)

Actor: Comisión Nacional de Televisión

Demandado: Producciones Punch S.A y otro


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, solicita que se revoque el auto apelado.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 15 de julio de 2009, declaró probada la excepción de dación en pago propuesta por la Aseguradora Agrícola de Seguros S.A (hoy Suramericana de Seguros S.A) y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Producciones Punch S.A y la aseguradora, por la suma de $532.262.425.oo, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria, acorde a lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 28 de mayo de 2002.


1.2 Apelación. Los apoderados de la parte ejecutada Producciones Punch S.A y Agrícola de Seguros (Hoy Suramericana de Seguros S.A) recurrieron el precitado auto.


  • La Compañía Agrícola de Seguros – hoy Suramericana de Seguros S.A ( fls 252 a 263c.1) alega que en el caso concreto lo procedente es acceder a la excepción planteada respecto de solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues el Tribunal sólo se limitó a indicar que el Consejo de Estado la había negado por no haberse demandado los actos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato, sin embargo al momento de fallar la única pretensión por la cual se ordenó que siguiera la ejecución, refiere a la Cláusula Penal, la cual fue objeto de pronunciamiento en la Resolución No 617 de 10 de julio de 2000, cuya nulidad fue solicitada mediante demanda instaurada ante el mismo Tribunal, proceso dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia la cual fue recurrida y actualmente se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado, es decir, que la figura de la prejudicialidad si es procedente.


Respecto a la cuantía de la cláusula penal, aduce que el Tribunal mediante auto del 28 de mayo de 2002, libró mandamiento de pago de conformidad con lo solicitado por la ejecutante, sin embargo existe una prueba pericial que si bien fue practicada dentro del proceso acumulado que actualmente conoce en segunda instancia el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta en este proceso, pues ella contiene la verdadera suma que estaría obligada a pagar la parte ejecutada por este concepto. Que en caso de no aceptarse la prueba pericial, solicita que se establezca el valor real de la cláusula penal mediante el decreto de pruebas de oficio, con el fin de que la ejecución continúe, pero únicamente por la suma de $135.794.833.oo.


  • Producciones Punch S.A (fls 264 a 324 c. 1) precisa que lo procedente es acceder a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que sea remitida la sentencia en firme proferida dentro del expediente acumulado 2001-0310 (acumulado 2001-244) actualmente en curso ante el Consejo de Estado. Que en el caso de ser procedente debatir en el presente proceso la legalidad de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, presenta a consideración de la Sala los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar los vicios que los afectan. Finalmente advierte que la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de las garantías otorgadas para la ejecución del contrato, es la ordinaria y no la jurisdicción contenciosa, por tanto esta última carece de competencia para conocer del presente asunto.


II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para conocer de los asuntos que se plantean en este proceso, pues la obligación que se pretende ejecutar se encuentra contenida en un título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal, en este caso por el contrato de concesión de espacios de televisión No 160 de 1998, suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Producciones Punch S.A (fls 1 a 13 c. 2). En consecuencia lo preceptuado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 resulta aplicable al caso concreto.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.


(resalto y subrayo)


El Consejo de Estado...

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