Concepto Nº 156 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2010 - Normativa - VLEX 767592365

Concepto Nº 156 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2010

Fecha09 Agosto 2010
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

R eparación Directa.

25000232600020030132601

(38256)



REGÍMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fallas del servicio/REGIMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Por riesgo excepcional

Es importante hacer mención a los dos regímenes que el alto Tribunal Administrativo ha reiterado son aplicables en los casos en los cuales se ven involucrados miembros de la Fuerza Pública. Así, se tiene que es aplicable la falla del servicio en los eventos en los que la administración de una u otra manera por su acción u omisión frente a sus agentes de seguridad, y contrariando sus obligaciones constitucionales y legales, produce un daño que el miembro de la fuerza no tiene porque soportar, aún cuando él asume ciertos riesgos y peligros al ingresar a formar parte de estos grupos de seguridad del Estado. Igualmente el máximo Tribunal ha manifestado que será aplicable riesgo excepcional en casos donde la administración le impone a la fuerza pública cargas que se hacen imposibles de cumplir, es decir se les ha expuesto a un riesgo muy alto, excesivo, que se encuentra por encima de lo que usualmente asumen dichas personas frente a sus responsabilidades y especialidades; no es lo que normalmente deben hacer para cumplir sus obligaciones; razones que le impiden a la administración dejarlos a su suerte.

Entonces, el régimen aplicable al presente caso sería el de responsabilidad por falla del servicio, pues como se dijo este título es procedente en aquellos eventos donde es posible determinar, que el daño causado a un miembro de las fuerzas militares resulta propio a una omisión por parte de las Fuerzas Armadas, representadas en este asunto por la Armada Nacional, ya que se trata de una situación que no se relaciona con las condiciones normales de la prestación del servicio, pues a pesar de que el demandante perteneciera al grupo de contrainteligencia que se encarga de investigar las actividades irregulares de los mismos miembros de la Armada, lo cual genera riesgos por la dimensión de las investigaciones, la misma situación, no es excusa para que se omita dar aplicación a las normas básicas de seguridad y de protección que en casos de amenazas deben seguirse para evitar desenlaces como el desplazamiento forzado o lesiones graves de los miembros de las Fuerzas Militares. Así que, para que el Estado pueda exonerarse de responsabilidad debe demostrar que el resultado se originó en la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daños derivados del riesgo ordinario que conlleva la prestación del servicio/OMISION DE LOS DEBERES DE PROTECCION-Elementos de seguridad

Para esta Agencia del Ministerio Público, ofrece certeza respecto de las circunstancias que rodearon los hechos que causaron perjuicios al demandante por haber sido omitidos los deberes de protección que la Armada Nacional tenia sobre el demandante por ser víctima el mismo de constantes amenazas y no haber sido las mismas atendidas como se debía por el cuerpo de seguridad; pues no consta en el expediente que se hubieran realizado las labores de inteligencia por funcionarios de la Armada como se supone se había ordenado en el oficio N° DICOI/01, simplemente se le asignaron 2 personas para que le acompañaran pero nunca se les otorgaron los elementos de seguridad pertinentes, para evitar que las amenazas se concretaran y pudieran pasar a mayores problemas; tan fue así la desprotección y omisión de la Armada Nacional, que el demandante se vio en la obligación de solicitar refugio político en otro país como la única manera de proteger su vida y la de su familia.

Respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales que reclama los demandantes deben ser reconocidos, encuentra asiento esta Delegada en los argumentos dados por la Primera Instancia para negar el reconocimiento de los mismos, pues si bien se llevó a cabo un dictamen pericial en el cual se determino cuanto debería reconocerle a el demandante por lucro cesante y daño emergente, dicho dictamen no puede ser tenido en cuenta puesto que en las pretensiones de la demanda nada dijo el demandante respecto de los valores dejados de percibir por concepto de arriendos ni de la diferencia de salario que hubiera recibido de haber continuado laborando con la Armada Nacional, pues debe recordarse que esta Jurisdicción Administrativa es rogada. En todo caso, y en aras del principio de reparación integral y con fundamento en la equidad que debe reinar en estos procesos, esta Delegada del Ministerio Público deja a consideración del H. Consejo de Estado la posibilidad de que dichos perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente) sean reconocidos al demandante teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido durante la primera instancia, mismo que por no haberse objetado se encuentra en firme como prueba de los perjuicios causados.

Igualmente al interior del expediente se encuentran relacionados una serie de documentos como contrato de arrendamiento de vehículo, que de acuerdo con lo señalado por los demandantes se hizo con el fin de ser utilizado como medio de transporte de protección debido a las amenazas de que eran víctimas, lo cual resulta desvirtuado cuando se revisa que el vehículo no cumplía con las características de seguridad como ser blindado para proteger realmente a quienes se desplazaran en él, igualmente de acuerdo con el testimonio rendido por el suboficial quién fue la persona designada para acompañar al demandante, declaró que él realizaba sus desplazamientos en su propio vehículo, lo cual desvirtúa el argumento de que el carro alquilado era para su seguridad. De otro lado constan copias de contratos individuales de trabajo celebrados entre el demandante con personas que le servirían de escoltas privados, de los cuales no existe certeza de que fueron cancelados según correspondía, pues no se allegaron certificados de pago, o extractos bancarios o documento alguno que demostrara el pago de los mismos.




PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., 09 de agosto de 2010.





Doctor.

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.






Ref.: Concepto 10 – 156.

Acción de Reparación Directa.

Expediente No. 25000232600020030132601 (38256).

Demandante: José Mario Guilombo Acosta y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional.




Honorable Señor Consejero.


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES


LA DEMANDA.


El señor José Mario Guilombo Acosta, su esposa, su hija, su madre, y sus suegros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 C.C.A. – solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, por los perjuicios que se les causaron por las lesiones de que fue víctima la menor Lilian Julieth Guilombo Angarita, y por el desplazamiento de la familia Guilombo Angarita, por causa de la actividad profesional de contrainteligencia desempeñada por el señor José Mario Guilombo Acosta en la Armada Nacional, hechos sucedidos el día 19 de julio del año 2001.


En la demanda se dice que el señor Guilombo Acosta, prestaba sus servicios en la Armada Nacional desde el año 1982, ocupando diversos cargos hasta ser ascendido al cargo de de Suboficial Jefe siendo asignado en el Cargo de Jefe Sección Seguridad de la Dirección de Contrainteligencia de la Armada Nacional, desde el día 10 de diciembre de 1998, cumpliendo funciones de agente de operaciones especiales de contra inteligencia, teniendo que realizar investigaciones en contra de personal militar de la Armada; situación esta que lo puso en la mira de personas...

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