Concepto Nº 156771 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 23-04-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 941031590

Concepto Nº 156771 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 23-04-2023

Fecha de entrada en vigor23 Abril 2023
Número de radicado20236000156771
Año2023
Fecha23 Abril 2023
Número de oficio156771
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Alcalde
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 156771 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 156771 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000156771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000156771
Fecha: 23/04/2023 11:52:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para acceder al cargo por ser concejal. Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
RAD. 20239000220902 del 16 de abril de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un ciudadano que actualmente funge como concejal de un municipio
de categoría tercera, desea aspirar como candidato a la alcaldía por el mismo partido, existe alguna incompatibilidad para poder llevar a cabo su
aspiración según el artículo 43 de la ley 1952 del 2019, me permito manifestarle lo siguiente:
Para dar respuesta a sus inquietudes, deben analizarse las inhabilidades para ser Alcalde, alcalde, gobernador o diputado, están contenidas en
la Leyes 136 de 19941, que indica:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...) Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal,
haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o
cumplirse en el respectivo municipio.
(...)”.
De acuerdo con el numeral 2° de la norma citada, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador, alcalde municipal o
distrital o concejal quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o
autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento o municipio, respectivamente, o quien como empleado público
del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio.
No basta el ejercicio de poder civil, administrativo, político o militar, sino que éste debe ejercerse en calidad de empleado público y, por tanto,
debe establecerse si quien aspira al cargo de elección popular tenía tal carácter.
De conformidad con la Constitución (artículo 123), los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, debe entenderse que los concejales, si bien son
servidores públicos, no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud, la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley
617 de 2000 no les aplica.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número:
68001231500020040043901, Radicación interna No. 3765 de abril 6 de 2006, quien con ponencia del Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá,
expresó:
“2. 4. El ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por parte de los concejales y del Presidente del Concejo.
Ha sostenido la Sección 2, que la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la
ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado
público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de
1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta
claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones

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