Concepto Nº 16-10 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2016 - Normativa - VLEX 767604809

Concepto Nº 16-10 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2016

Fecha09 Febrero 2016
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte de obrero de firma contratista



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO- Por daños antijurídicos causados por acción u omisión/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructuradores/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría de la responsabilidad subjetiva/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Se impone el conocido como la falla del servicio/RESPONSABILIDAD OBJETIVA- Corresponde al daño especial


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación.

En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.



EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS-Régimen aplicable según jurisprudencia del Consejo de Estado



OBLIGACIONES CONTRACTUALES-Por parte del interventor


Con base en las pruebas relacionadas es notoria la existencia de una obligación por parte del interventor, quien al evidenciar la inexistencia del uso de los elementos mínimos de seguridad por parte de la víctima, debió tomar medidas al respecto, pues como bien logra evidenciarse a () del cuaderno de los llamados en garantía, al occiso le hicieron entrega de una dotación, no obstante, la misma no cumplía los parámetros mínimos de seguridad, teniendo en cuenta que para la labor que se le encomendó debía tener además de un arnés, una serie de elementos preventivos que evitaran el suceso acaecido, tales como "Estrobos y amortiguadores para detención de caídas, estrobos para posicionamiento, líneas de vida auto retráctiles, mosquetones, dispositivos anticaídas deslizables, conectores de anclaje, entre otros", asi las cosas es evidente que al maestro no lo dotaron de los elementos mínimos de seguridad para ejecutar la labor que le fue encargada y en ese sentido es responsable el interventor, por el incumplimiento de sus obligaciones frente al contrato pues dentro de sus funciones se encontraba el verificar el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del contratista.

Lo anterior encuentra respaldo, en lo establecido por el legislador quien precisó la responsabilidad del interventor al señalar:

En este orden de ideas, no cabe duda sobre la obligación legal incumplida por el interventor, la cual sin duda alguna contribuyó a la provocación de los hechos antijurídicos deprecados por los demandantes.



OBLIGACIONES DE EMPLEADORES-Para trabajos en altura



ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL-Para trabajo en altura



RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-Entre el interventor, supervisor y contratista/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-En el presente caso se tipifica/HECHO GENERADOR DEL DAÑO-Surgió de la conducta de los demandados y la responsabilidad deberá ser atribuida a los mismos


Si bien es cierto, al occiso lo dotaron con los elementos de protección personal para trabajar en las alturas, no se contempla en el expediente prueba alguna mediante la cual se logre acreditar la entrega de los requerimientos mínimos para medidas de protección contra caídas, establecidas en el artículo 12 de la Resolución mencionada con anterioridad, pues tan solo lo dotaron de un arnés, sin prever los riesgos que corría la víctima al no tener los elementos mínimos de seguridad previstos en la norma y que por obligación al señor … le correspondía entregar en calidad de contratista de la obra, responsabilidad compartida con el interventor, quién al avizorar dicho incumplimiento legal por parte del contratista debió tomar medidas tendientes a prevenir los hechos materia de la presente acción.

De conformidad con lo anterior era evidente la previsibilidad de colapso que tenía el puente, pues en diferentes ocasiones tanto el contratista como el interventor, entre otros, advirtieron a la Administración (Departamento) acerca del mal estado en que se encontraba la estructura del puente, lo que demuestra el pleno conocimiento que tenían del evento y de su evidencia que sucediera, pudiendo incluso evitarlo, razón por la cual deberán responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la familia de …; por esta razón esta Delegada comparte lo concluido por el a quo.

Esta Delegada comparte la tesis expuesta de tiempo atrás por el Honorable Consejo de Estado, donde tiene decantado que en los casos donde el daño antijurídico originado en la acción u omisión de un tercero contratista en desarrollo de una obra pública, se ve comprometida la responsabilidad de la administración, por cuanto se estima que la misma administración es la que ejecuta directamente la obra, así como también, que la administración es siempre la dueña o titular de la misma, la realización de la obra obedece siempre a razones del servicio e interés social y finalmente a que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, es decir, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a los terceros, toda vez que la administración...

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