Concepto Nº 16-164 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2016 - Normativa - VLEX 767604729

Concepto Nº 16-164 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2016

Fecha07 Septiembre 2016
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA





RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL-Falla en el servicio



REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio



FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba


En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial.

En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio; posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino, más adelante, a partir de la sentencia de 24 de octubre de 1990, expediente 5902, se aplicó la falla del servicio presunta, la cual fue abandonada para dar aplicación a la tesis de la carga dinámica de las pruebas, asignándose ésta a la parte que estuviera en mejores condiciones para probar los hechos.



RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Queda probada cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad


Respecto a la causalidad, ha admitido la responsabilidad en aquellos casos en que el resultado tiene un alto grado de probabilidad de ser consecuencia de la actividad médico asistencial, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”, y en otros ha asignado una responsabilidad por resultado, en especial, en materia obstétrica.



JURISPRUDENCIA-Acoge la evaluación de los indicios, para determinar la responsabilidad



RESPONSABILIDAD MÉDICA-En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica es la falla probada


En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica, tratándose de responsabilidad médica, es la de la falla probada a la luz de la cual la parte actora, que pretende tal declaratoria, debe demostrar de manera fehaciente la existencia de los elementos que la constituyen esto es: el daño, el nexo causal y la falla en el servicio imputable a la entidad pública accionada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado,…



FALLA EN EL SERVICIO-En el caso sub lite no se encuentra acreditada/FALLA EN EL SERVICIO-El actor no logró estructurar los elementos de la responsabilidad estatal


, esta Delegada considera que no se encuentra acreditada la supuesta falla del servicio imputada a Ecopetrol S.A. y, en sentido contrario, lo que se evidencia es que la ruptura de tendones de manguito rotador del hombro del demandante pudo tener como causa, entre otras, la primera ruptura espontanea que padeció en el año 1995, porque dicha persona no acató las recomendaciones del ortopedista y la fisioterapeuta para el tratamiento post-operatorio, porque a raíz de la primera intervención existía una lesión degenerativa de la articulación del hombro derecho, y porque el actor ya contaba con una edad de 59 años que podía incidir en la debilidad del sistema óseo por descalcificación.

Aunado a lo anterior, al momento de presentarse la lesión del hombro en el año 2004 el actor omitió mencionar que dicha parte de su cuerpo ya había padecido una lesión similar varios años atrás, impidió que los galenos pudieran ordenar exámenes adicionales y determinar con mayor rapidez y precisión los procedimientos y tratamientos posteriores a la lesión.

Aunque no puede afirmarse con certeza cual o cuales de las anteriores causas imputables al actor fueron las determinantes del deterioro de su salud, lo cierto es que dicha persona no logró estructurar los elementos de la responsabilidad estatal frente a la falla del servicio endilgada a Ecopetrol, razón por lo cual deberán denegarse las pretensiones de la demanda.


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá 7 de septiembre de 2016



Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 16-164

Acción: Reparación Directa

Radicado: 68001233100020070015 01 (48552)

Actor: Luis Mariano Puche Villadiego y otros

Demandado: Ecopetrol


Honorable Señora Consejera:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:


  1. ANTECEDENTES


Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor LUIS MARIANO PUCHE VILLADIEGO y otros instauraron demanda en contra de Ecopetrol, con el objeto que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por falla del servicio ocurrida en la atención y posterior tratamiento médico quirúrgico prestada al actor principal y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.


Contestación


Ecopetrol


La entidad expresó que no existía nexo causal entre los hechos objeto de demanda y su actuación, que no había prueba alguna que demostrara que el daño hubiese sido por una acción u omisión suya, que la atención prestada por los médicos tratantes fue apropiada, diligente y, por la experiencia de los galenos, ceñida a las normas de la ética médica.


En su defensa propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de la obligación”.


Hernando Herrera Núñez


Siendo llamado en garantía por Ecopetrol por haber sido el médico tratante, manifestó que el paciente recibió el tratamiento indicado, que dicha persona había abandonado las terapias post operatorias que le habían sido ordenadas, y que las cirugías no tuvieron el resultado esperado debido al proceso degenerativo de los tendones del paciente.


Propuso como excepciones “idoneidad del doctor HERNANDO HERRERA NÚÑEZ”, “inexistencia del desmejoramiento de la salud”, “caducidad”, “prescripción de la responsabilidad médica”, “conducta del profesional de la salud diligente, oportuna, atendiendo los deberes de cuidado, manejo adecuado de la técnica médica”, “aplicación de la Lex Artis”, “consentimiento informado”, “cumplimiento del contrato”, “predisposición del paciente - hecho natural-hecho ajeno al acto médico”, “trauma anterior al que dio origen a la cirugía-que impide la recuperación del paciente - hecho ajeno al acto médico”, e “inexistencia del desmejoramiento de la salud y la excepción genérica”.


Compañía Suramericana de Seguros – antes Agrícola de Seguros S.A.


En primer lugar, expresó que en el evento de resultar condenada el resarcimiento solo podía llegar hasta del valor determinado como cobertura de la póliza, siempre y cuando se demostrara que el demandante era acreedor del reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda.


En su defensa propuso las excepciones “cumplimiento del contrato por parte de Ecopetrol - División Salud al no existir ni negligencia, ni impericia y cumplir totalmente con sus obligaciones al tener todos los equipos e instalaciones necesarias y haber dejado el cumplimiento de la obligación en personal debidamente capacitado, especializado y con experiencia suficiente para atender este tipo de lesiones”, “cumplimiento del contrato por parte del Dr. Hernando Herrera, siendo el contrato médico un contrato de medio y no un contrato de resultado, habiendo realizado éste todas las actuaciones necesarias para cumplir con dicho contrato”, “inexistencia de culpa e imprevisión por parte del personal médico que atendió al señor Luis Mariano Puche Villadiego, siendo el Dr. Hernando Herrera un médico capacitado, con experiencia suficiente y actuando dentro de los protocolos médicos”, “preexistencia...

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