Concepto Nº 16 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 11-02-2020 - Normativa - VLEX 844589937

Concepto Nº 16 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 11-02-2020

Fecha11 Febrero 2020
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA




RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por la muerte del patrullero adscrito a la dirección antinarcóticos de la policía nacional.



DAÑOS ANTIJURIDICOS-Causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Artículo 90 de la constitución política



IMPUTACION-Señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño



RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional


Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, de manera que al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.



RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio


En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros.



RIESGO EXCEPCIONAL-No se configuró

La descripción anterior no es opuesta a la de la parte actora, pues en la demanda se indicó que no se advertían acciones u omisiones que hubieran conllevado a los fatales resultados que trajo la operación de erradicación, pero que como la muerte del señor MDRR ocurrió con ocasión y en ejercicio de las funciones que tenía asignadas en la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, debía declararse la responsabilidad de la entidad accionada con base en el riesgo excepcional.



FALLA EN EL SERVICIO-No se demostró, ni tampoco que la víctima se haya expuesto a un riesgo superior al ejercicio de sus funciones


Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado reiteró los fallos en los que ha considerado “que el ejercicio profesional de las tareas militares permite inferir que quien lo realiza obra en forma libre y con plena consciencia de los riesgos que se desprenden de esa actividad”, por lo cual, “el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad es atribuible al Estado solo cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución someta al profesional a un riesgo superior o diferente al que debe soportar en ejercicio de sus funciones.

En el caso bajo estudio no solo se presentó el evento que es objeto de demanda, sino que previamente ocurrió otro evento similar que los obligó a que los uniformados, por razones de seguridad, tuvieran que retroceder para dejar la misión, pero infortunadamente ya no contaban con el canino que evitó daños a la tropa, pues aquél murió a causa de la activación de un primer artefacto explosivo.

Así las cosas, al no haberse demostrado eventos constitutivos de falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, ni tampoco que la víctima hubiese sido expuesta a un riesgo superior o diferente al que soportaba en el ejercicio de sus funciones en la Compañía de Antinarcóticos de Seguridad No. 12 de la Policía Nacional, debe concluirse que no se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, pues el hecho dañoso, pese a no resultar como indemnizables por tener su origen en un acto especial del servicio, recibió la correspondiente compensación “a forfait”.































PROCURADURÍA PRIMERADELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 11 de febrero de 2020




Doctor

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.





Referencia: Concepto 20–16

Acción: Reparación Directa

Radicado: 5200123330002017000700 (64895)

Actor: Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional



Honorable Señor Consejero:


Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada[1] a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien solicitó la revocatoria del fallo, para cuyo efecto se expone:

  1. ANTECEDENTES


  1. La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Kimberlyn Carolyn Duarte Sanguino, actuando en nombre propio y en representación del menor Matías David Ribero Duarte, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Misael David Ribero Rosado, ocurrida el 4 de julio de 2014 en área rural del municipio de Tumaco, cuando se encontraba realizando labores de seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos.


Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.

  1. Contestación


El apoderado de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la muerte del señor MISAEL DAVID RIBERO ROSADO se produjo dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004, es decir, en actos especiales del servicio, que dicha persona tuvo un ascenso póstumo que permitió que sus familiares beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional de sobrevivientes correspondiente al 50% del sueldo básico de un subteniente, más 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de actividad.


En su defensa propuso las excepciones de “hecho de un tercero” y “ausencia de responsabilidad”.


  1. Sentencia de primera instancia


Por fallo del 19 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probadas las excepciones “ausencia de responsabilidad” y “hecho de un tercero” que fueron propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones esgrimidas por la parte actora, tras considerar que los daños ocasionados por los hechos objeto de demanda se produjeron como resultado del riesgo inherente a la actividad militar que asumió el Patrullero Misael David Ribero Rosado cuando ingresó a la institución, y porque el hecho también provino de un tercero.


  1. Apelación


La apoderada de la parte demandante arguyó que, contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia, el hecho dañoso si podía imputarse a la entidad demandada, que no existía ninguna causal que permitiera eximirla de responsabilidad, y que el hecho tuvo ocurrencia por las fallas en las que se incurrió por no proteger la misión policial de desminado manual que se estaba desarrollando.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


  1. Problemas Jurídicos


  • ¿Se debe declarar la responsabilidad por la muerte del señor MISAEL DAVID RIBERO ROSADO ocurrida el 4 de julio de 2014, debido a una mina antipersonal que se accionó mientras prestaba servicio como patrullero adscrito a la Compañía de Seguridad para la Erradicación No. 12 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional?


  1. Análisis Jurídico


El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.


Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en...

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