Concepto Nº 161 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2004 - Normativa - VLEX 767595877

Concepto Nº 161 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 07-09-2004

Fecha07 Septiembre 2004
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente Nº 25949


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2004

CONCEPTO No 161/2004


Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Proceso 25949 (50001233100019990028601)

Acción de reparación directa

Actor: Numael Barbosa Hernández

Demandado: La Nación - Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Policía Nacional


Honorables señores Consejeros:


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Numael Barbosa Hernández, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Presidencia de la República-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la pérdida total de 337 cabezas de ganado vacuno de propiedad del demandante y de la menor Yessica Andrea Barbosa Salgado, ocurrida el 23 de septiembre de 1998 en la finca denominada “Las Camelias”, municipio de Mesetas (Meta), hurtado por el grupo guerrillero denominado Fuerzas Armadas de Colombia (FARC). Que como consecuencia se les condenara a la indemnización de perjuicios materiales y morales descritos en la demanda (fls. 3 a 15 C. 1).


2. En resumen los hechos dan cuenta que el 23 de septiembre de 1998, personas que el demandante afirma pertenecían al frente 40 de las FARC, ingresaron a la finca Las Camelias, ubicada en el municipio de Mesetas (Meta), llevándose 337 cabezas de ganado de propiedad del señor Numael Barbosa Hernández y de su hija Yessica Andrea Barbosa Salgado.


Frente a la pérdida de las reses, el señor Numael Barbosa Hernández, tío del demandante encargado de la administración de esos bienes, acudió al casco urbano con el fin de presentar la correspondiente denuncia penal, siendo interceptado por unas personas que aduciendo su condición de guerrilleros lo previnieron para que omitiera tal diligencia, para evitarse problemas, advertencia que lo llevó a desistir de tal propósito en ese momento. Sin embargo, con posterioridad acudió a la Fiscalía Seccional de Granada (Meta) donde dio la notitia criminis y, además, también puso los hechos en conocimiento del Comisionado para la Paz, sin que lograra recuperar los semovientes, “pues por el despeje decretado por el gobierno, ninguna autoridad hizo presencia en el sitio”.


El 10 de diciembre de 1998, la Oficina del Comisionado para la Paz respondió que había dado traslado de su comunicación a la Comisión de Acompañamiento y le solicitó que le informara sobre “la evolución de la situación”.


3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 64 y 65, 67 y 68 y 72 C. 1), la Policía Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, pues en su criterio no existe nexo causal entre la actividad de la administración y el daño, especialmente porque este se determinó por el hecho exclusivo de terceras personas ajenas a la institución. Además, advierte que la decisión de conformar la zona de distensión fue posterior al hurto y al denuncio tardío que formulara el actor. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues no se relaciona falla a cargo de la Policía Nacional, por lo que no existe fundamento alguno para vincular a su representada (fls. 81 a 91 C. 1).


A su vez, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones, pues el demandante omitió decir en la demanda que el hurto de reses ocurrió antes de que el gobierno estableciera la zona de distensión en los municipios de Mesetas, la Uribe, la Macarena, Vista Hermosa, en el Meta y San Vicente del Caguán, del Departamento del Caquetá. Arguyó que para el 24 de septiembre de 1998 sí había autoridades en Mesetas (M) pero que nunca se enteraron del hurto, porque el demandante se demoró en instaurar denuncia, actuación que solo hizo tres meses después; para colegir que sí había autoridades civiles y militares ya que según oficio allegado por el actor en Mesetas se encontraba el Batallón de Contraguerrillas No 58, y que si estos no actuaron fue porque no tuvieron noticias de los hechos (fls. 92 a 96 C. 1).


Por su parte el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que su representada no tiene parte en el presente asunto, pues según la demanda el perjuicio se habría generado en la decisión tomada por el gobierno nacional de crear una zona de despeje. (fls. 103 a 105 C. 1).


4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 9 de abril de 2003 (fls. 336 a 358 C. Consejo de Estado), declaró a la Nación - Presidencia de la República, administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos acaecidos el 23 y 24 de septiembre de 1998 en la finca “Las Camelias” del municipio de Mesetas (M). En consecuencia, condenó a la Entidad demandada a pagar a Numael Barbosa Hernández y a Yessica Andrea Barbosa Salgado, el valor correspondiente a 500 gramos oro para cada uno como perjuicios de orden moral. Condenó en abstracto por perjuicios materiales a pagar a la parte actora el valor correspondiente a 337 reses de las características enunciadas en el proceso, más traslados y costos desde la llegada de los semovientes al inmueble “Las Camelias” hasta cuando fueron hurtadas.


La entidad condenada, inconforme con la decisión anterior, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 115 y 116 y 121 a 123 C. Consejo de Estado), por considerar que se le endilgó responsabilidad por conductas adelantadas exclusivamente por un tercero. Igualmente porque el fallo desconoce que el hecho dañoso ocurrió entre el 23 y 24 de septiembre de 1998, esto es, con antelación a la creación de la zona de distensión (7 de diciembre del mismo año), dándole un alcance retroactivo para endilgar responsabilidad por el ilícito cometido por las FARC.


CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


1. La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tiene tanto el demandante como los demandados.


La parte actora y las Entidades Públicas demandadas comparecieron al proceso a través de apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos (fls. 65, 108 y 115 C. 1).


En el momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues, los hechos sucedieron el 23 de septiembre de 1998 y el libelo introductorio se presentó el 21 de septiembre de 1999.


2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


Respecto a la parte activa está probada la propiedad de los semovientes a través de las papeletas de compraventa 06542 a 06544 de 4 de noviembre de 1997 suscritas en la Inspección Departamental de Santa Lucía (fls 16 a 18 C. 1) por 228 vacunos; la 357 suscrita el 9 de mayo de 1998 en Santa Rosalía (Vichada), por 177 vacunos (Fls 19 y 29 C. 1) y la 07217 suscrita en Paratebueno – Cundinamarca, el 9 de enero de 188 por 226 vacunos.


Está acreditado que los actores poseían el registro de marca ganadero...

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