Concepto Nº 162881 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-05-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910612118

Concepto Nº 162881 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 02-05-2022

Fecha de entrada en vigor02 Mayo 2022
Fecha02 Mayo 2022
Año2022
Número de radicado20226000162881
Número de oficio162881
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Ejercicio de la Profesión
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 162881 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 162881 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000162881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000162881
Fecha: 02/05/2022 02:18:46 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un empleado público ejerza como periodista en una empresa
privada. RAD. 20229000176242 del 26 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como funcionario público que ingresó a trabajar a la Gobernación del
Chocó, en calidad de nombramiento en provisionalidad, tras ganar concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
puede ejercer el oficio de periodista en medios de comunicación privados en horarios que no interfieran con los establecidos por la gobernación,
me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más
de dos juntas. Ver Artículo 4

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