Concepto Nº 163-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-10-2018 - Normativa - VLEX 772475329

Concepto Nº 163-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (61839)

76001-23-31-000-2011-00182-01


REPARACION DIRECTA-Contra Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC por perjuicios con expedición de Resolución CRT 489 de 2002.



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por perjuicios causados a través de actos administrativos que luego son declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.


En este orden de ideas, la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Teniendo en cuenta lo anterior, en estos eventos, el título de imputación que se viene aplicando es el de falla del servicio.



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad



COMPETENCIA- Comisión de Regulación de Telecomunicaciones


También, téngase en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), le correspondía promover la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999. Así mismo, de acuerdo con lo que establecía el art. 15 de la Ley 555 de 2000, a la CRT le correspondía fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los servicios de comunicaciones personal.



REPARACION DIRECTA-Caducidad de la acción



CADUCIDAD-Contabilización del término




CONCEPTO No. 163 / 2018


Bogotá D.C., 22 de octubre de 2018



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.



EXPEDIENTE:

76001-23-31-000-2011-00182-01 (61839)

ACCIÓN:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE:

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

DEMANDADO:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN –CRC-; EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. ESP.



Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes no debe prosperar // Caso de reclamación de perjuicios por efectos económicos de resolución expedida por la CRC, que luego fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Régimen de responsabilidad de falla del servicio, cuando la responsabilidad se deriva de daños acaecidos como consecuencia de actos administrativos que luego son declarados nulos por el Consejo de Estado.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:




  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio:


Empresas Municipales de Cali – EMCALI- radicó acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Comisión de Regulación de Comunicación – CRC y otros.


La demanda se presenta por presuntos perjuicios ocasionados debido a la expedición de la Resolución CRT 489 de 2002, que luego fue anulada parcialmente por el Consejo de Estado, la cual, en sentir del accionante, mientras no estaba anulada generó un cambio en las condiciones económicas de contrato de interconexión celebrado con la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A., que les ocasionó un detrimento patrimonial antijurídico.


Según los accionantes, debido a lo estipulado en dichos actos administrativos mientras no estaban anulados, el cobro de los servicios por interconexión se modificó de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad, desde el 24 de abril de 2002 hasta el 4 de febrero de 2011, cambio que, en su sentir, significó una pérdida de utilidades antijurídica para EMCALI del 60%.


Así, en las pretensiones de la demanda se pidieron perjuicios materiales estimados en $1.775’540.216,oo, de acuerdo con lo siguiente:


2.1. Declarar administrativa responsables a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones ‘CRC’ y la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. ESP., de los perjuicios causados de orden material a la demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI EICE E.S.P.’ y cuyo fundamento radica en la nulidad que declaró la Sección Primera (1) del H. Consejo de Estado. Exp. 2003-00047, del 2 de agosto de 2008 Magistrado Ponente Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, de los artículos 2° numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002 y del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y aclaración a dicha sentencia.


Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC y la EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. a pagar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI EICE E.S.P.’ o a quienes representen sus derechos: Como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material así:


2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES:


2.2.1.1. Daño emergente. Causados hasta la fecha de presentación de esta demanda, consistentes en los menores valores cobrados por cargos de acceso por capacidad, desde el 24 de abril de 2002 (fecha en que fue publicada en el diario oficial la resolución CRT 480) hasta el 4 de Febrero de 2011 (fecha de presentación de la demanda) por concepto de devolución de los dineros dejados de cobrar de los cargos de acceso por minutos [como debió haber sido realmente liquidados] y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Honorable Consejo de Estado, y que ascienden a al suma de: $ 1.775.540.216,oo Mcte, conforme las certificaciones generadas y debidamente conciliadas por EMCALI EICE ESP.


2.2.1.2. Lucro cesante. Por las sumas de dinero correspondiente a los menores valores cobrados…”.


Por su parte, las accionadas presentaron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. El Mintic propone la excepción de indebida integración del contradictorio, al considerar que esta entidad no tiene relación con el objeto de controversia, por lo que no debió ser llamada al proceso.


La Empresa de Recursos Tecnológicos –ERT- propuso las excepciones de ausencia de conducta dañosa, ausencia de responsabilidad y caducidad de la acción.


Por último, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC- señala que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, proponiendo las excepciones de falta de competencia, inexistencia del daño antijurídico indemnizable, inexistencia del nexo de causalidad entre la actuación de la CRC y el presunto daño enmarcado por Emcali, caducidad de la acción, no ocurrencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8., del artículo 2° y el artículo 3° de la Resolución 489 de 2002, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas entre Emcali y la Empresa de Recursos Tecnológicos, entre otras.


1.2. Sentencia de primera instancia:


Correspondió dictar fallo de primera instancia al Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión (Bogotá DC), el cual, a través de Sentencia del 26 de septiembre de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.


En relación con la caducidad de la acción, el Tribunal consideró que el conteo del término debió iniciarse a partir del 10 de febrero de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos que en sentir de los accionantes causaron los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta que sólo a partir de esa fecha se tuvo certeza sobre la ilegalidad de los mismos. Por lo tanto, en atención a que la acción caducaba el 10 de febrero de 2011, y la demanda se radicó el 8 de febrero de 2011, la acción se ejerció dentro del término oportuno.


Ahora bien, respecto al fondo del asunto, comienza por definir que el problema jurídico se encuentra en dilucidar si las entidades demandadas deben responder por los perjuicios presuntamente causados por la Resolución 463 de 2001, compilada en la Resolución 489 de 2002, y la posterior declaratoria de nulidad de algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que lo señalado en dichos actos presuntamente conllevó a una disminución considerable de los ingresos originados por el cobro de cargo de acceso a servicios telemáticos, por el cambio de esquema de remuneración de minutos a capacidad.

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