Concepto Nº 164 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-06-2013 - Normativa - VLEX 767589089

Concepto Nº 164 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-06-2013

Fecha19 Junio 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 28.181

(0050012331000 1995 01884 01)


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados en la propiedad del demandante



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-La causa generadora del daño lo constituye la explotación de la mina y como actividad peligrosa la imputación es objetiva/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado


De acuerdo con la demanda la causa generadora del daño la constituye la explotación de la mina de Carbón La Gualí por parte de EDA a través de GEOMINAS.

Como quiera que la ejecución de esas labores se considera una actividad peligrosa, el régimen de imputación es objetivo.

Sobre las causas que originaron los referidos daños algunos de los testigos afirman que fueron consecuencia de la explotación de la mina con el uso de dinamita, mientras que otros dicen que pudo ser como consecuencia del agua o de fallas geológicas.

En concepto del Ministerio Público habida consideración a que el régimen de imputación es objetivo no era necesario que el actor acreditara la falla en el servicio sino que debía demostrar el daño y que el mismo se generó por la acción de la demandada, presupuestos que encuentran respaldo en el acervo probatorio, sin que la demandada o llamada en garantía acreditaran un hecho extraño que rompiera el nexo causal.



DAÑO-Se generó por la acción de la demandada


Es claro que a causa del daño no fue que el actor adquiriera el inmueble en zona minera. Tampoco se configura la fuerza mayor o el caso fortuito porque el hundimiento del terreno que ocasionó los daños a las instalaciones del inmueble no devino de un hecho natural como un sismo o filtraciones de agua, sino como efecto final de la explotación subterránea de la mina La Gualí en una zona que presentaba esas condiciones naturales. Como se estableció con la prueba documental y testimonial el nivel 320 fue clausurado precisamente después de la ocurrencia de los hechos, fecha para la cual también se suspendió el uso de la dinamita en ese sector.



PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante


Encuentra el Ministerio Público de recibo lo indicado por el tribunal en el fallo de primera instancia habida cuenta que la prueba de los gastos en que efectivamente incurrió el actor para la reparación de las instalaciones lo constituye el contrato de reparación y reconstrucción de obras: de marraneras, depósito, vivienda, red de acueducto, beneficiadero de café y galpones “por los daños causados en la explotación minera” , suscrito con el señor Jairo León Acevedo en septiembre de 1995, por un valor total e $13’000.000,oo

Para el contrato de arrendamiento la ley no exige la formalidad de elevarlo a escrito, sin embargo en este caso pese a la constancia expedida por el Gerente de FRIKO en la que certifica que tiene contrato de arrendamiento con el demandante, no es posible determinar a partir de la misma la ocurrencia de una perjuicio cierto para el actor toda vez que no se determina por cuánto tiempo tenía el arriendo, que elementos constituían el objeto del mismo, esto es si solo el galpón 8, toda la finca, etc..

De ahí que no es posible concluir que el demandante hubiera dejado de percibir el canon correspondiente, o un porcentaje del mismo, y de ser así por cuanto tiempo.



PERJUICIOS MORALES-No se aportó prueba que respalde la pretensión indemnizatoria


No se aportó ninguna prueba que respalde la pretensión indemnizatoria por este concepto y como quiera que esos perjuicios no se presumen por los daños que se produzcan en cosas materiales no hay lugar a su reconocimiento.


PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 164 / 2013



Bogotá, D.C., 19 de junio de 2013.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.



EXPEDIENTE: 28.181(0050012331000 1995 01884 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jorge Enrique Álvarez León

DEMANDADO: Empresas Departamentales de Antioquia



Para efectos de la audiencia de conciliación citada por la Consejera Ponente, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- El 7 de diciembre de 1995 (fl. 79 C. 1) el señor Jorge Enrique Álvarez León demandó a las Empresas Departamentales de Antioquia EDA, para que se le declarara responsable de los perjuicios causados en la propiedad del demandante localizada en la Vereda “Minas” del Municipio de Amagá (Antioquia) como consecuencia de la explotación de yacimientos o minas de carbón ubicadas en el subsuelo del mismo predio, conocida como mina La Guali y sobre la cual se encuentran construidas viviendas e instalaciones agrícolas y plantados cultivos del actor. O, en subsidio, que se declare que EDA es responsable de los daños antijurídicos causados al actor por su conducta gravemente culposa en la explotación de los yacimientos de carbón de la mina La Gualí. Solicitó que como consecuencia se le condene a reconocer perjuicios morales y materiales.


Se aduce que el actor es propietario de dos lotes de terreno, del paraje El Guali del Municipio de Amagá; la demandada tiene reconocimiento de propiedad privada sobre la mina La Gualí otorgado por el Ministerio de Minas y Energía con el No, 343 de 2 de octubre de 1986, por lo cual ha explotado el subsuelo directamente o a través de concesionarios; para la extracción del carbón utiliza dinamita lo que causa perjuicios en la superficie por las ondas explosivas, que aumentan por las llamadas explotación de manto uno y manto dos que llevan a hundimiento de superficie, agrietamientos y deterioro de construcciones y plantaciones.


Afirmó que el 7 de julio de 1995 aproximadamente a las 3: a.m. se produjo un desplazamiento o reacomodamiento en la superficie de los inmuebles lo que destruyó un galpón y destruyó todo las instalaciones internas utilizadas para el levante de aves, instalaciones eléctricas, redes de acueducto, etc. y causó la muerte de 1500 pollos; el terreno en general se afectó, presenta agrietamientos al igual que las otras instalaciones.


1.2. Contestación de la demandada. (fls. 84 a 91 c. 1). EDA señaló que sí explotó el subsuelo de la mina durante varios años, el 30 de marzo de 1994 suscribió contrato de mediana explotación carbonífera en la mina La Gualí – maní con la firma GEOMINAS LTDA, radicado con el No, 4316 de 21 de abril de 1994 fecha desde la cual éste ha realizado la explotación con todas las exigencias técnicas. Afirmó que sí ocurrió el hecho de 7 de julio de 1995, pero se deben probar las consecuencias; ese día la zona estaba en alerta amarilla a causa del fuerte invierno; los daños no fueron causados por la explotación de la mina porque existen fallas en el terreno.


Sostuvo que en la zona existe una falla geológica estructural que provoca desmembramientos y reptación del terreno; que los soportes del galpón del actor eran deficientes; existe alta humedad.


Propuso las excepciones: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la falla o falta en el servicio.


1.3. Llamada en garantía (fls. 227 a 229 y 243 a 245 c. 1). EDA llamó en garantía a la empresa GEOMINAS LTDA con la que suscribió el contrato 4316 de 21 de abril de 1994 para la explotación de la mina La Gualí - Maní y que realizaba la explotación en el momento de los hechos; y a la Compañía de Seguros Atlas S.A. con la que tomó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24 con vigencia desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995, renovada hasta 30 de junio de 1996.


Admitido el llamamiento por auto de 16 de mayo de 1996 (fls. 268 a 270 c. 1), las llamadas contestaron así:

- GEOMINAS S.A. (fls. 273 y 274 c. 1). Señaló que los daños que indica la demanda no pudieron ser causados por la explotación del manto 3; la onda causada por la explotación dirigida en los mantos de carbón no causa daño en superficie; se sabe que en la fecha que señala la demanda ocurrieron unos daños en unas construcciones cuyo alcance no conocen; el terreno se encuentra en zona geológicamente inestable; que es de tal inestabilidad que el galpón que pretende cobrar el actor fue reconstruido por él y de nuevo se desplomó y encontraron como causa que el vecino había tapado las tuberías de desagüe.


- Compañía de Seguros Atlas S.A. (fls. 324 a 329 c. 1). Afirmó que la explotación no la ejecuta EDA sino Geominas; que el derrumbamiento del galpón existió pero no era cierto que las causas fueran las que dice la demanda.


Propuso como...

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