Concepto Nº 166 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-08-2010 - Normativa - VLEX 767602569

Concepto Nº 166 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 12-08-2010

Fecha12 Agosto 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 18213






EXCENCION DE IMPUESTOS-Denominación de la actividad exenta/VIGENCIA DE LA NORMA-Prohibición para las entidades territoriales de gravar la explotación de recursos naturales no renovables


Contrario a lo que afirma el recurrente, es preciso concluir que el petróleo crudo y sus derivados están exentos de cualquier impuesto del departamental y municipal, y que dicha exención no ha sido derogada por las normas citadas; en primer lugar, porque el legislador no ha derogado de forma expresa la exención por medio de ninguna norma ni lo señaló expresamente en la norma citada por el Municipio; y adicionalmente porque el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 se refiere a las minas o canteras, y los sitios o yacimientos de hidrocarburos no se denominan de esta forma; en tercer lugar, como bien lo afirma el Tribunal, el contenido del artículo 16 de Decreto 1056 de 1953 fue confirmado con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 que mantiene la prohibición para las entidades territoriales de gravar la actividad explotación de recursos naturales no renovables entre las cuales se encuentran los hidrocarburos.



Concepto 166- 2010 - 235703

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2010



Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia

Referencia: 15001233100020030291602

Radicado: 18213

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Puerto Boyacá

Actor: Abel Arcadio Cupajita Rueda.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de diciembre de 2009.


ANTECEDENTES


1.- El ciudadano Abel Arcadio Cupajita Rueda, en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó el artículo duodécimo del Acuerdo 043 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá “por medio del cual se establece la sobretasa de bomberos y se adoptan otras disposiciones en materia tributaria”.



Solicita se declare la nulidad del aparte que se subraya del artículo citado, cuyo tenor es el siguiente:


De conformidad con el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 la extracción y explotación de hidrocarburos será gravada a partir del 1º de enero de 2002, con el Impuesto de Industria y Comercio equivalente al tres por ciento (3%) del valor del crudo en boca de mina determinado por el Ministerio de Minas y Energía.


Parágrafo: La liquidación y pago de los contribuyentes del impuesto contemplado en este artículo, será bimestral conforme a los plazos establecidos en el artículo anterior”.


Invoca como normas violadas los artículos 287 numeral 3°, 313 numeral 4° de la Constitución Política; el artículo 16 del decreto 1056 de 1953 y el artículo 84 del Código Contencioso administrativo.


En cuanto al concepto de violación afirma que la norma demandada transgrede la facultad de los Concejos para la regulación del tributo de Industria y Comercio, porque gravó la actividad de extracción y explotación de hidrocarburos, la cual por disposición legal, Decreto 1056 de 1953, se encuentra exenta de cualquier tributo; así mismo, porque el Concejo Municipal cita como fundamento de su acto el literal c del artículo de la Ley 56 de 1981, sin que esta ley hubiese creado el gravamen o autorizado el Impuesto de Industria y Comercio para dichas actividades.


Expone que el artículo duodécimo del Acuerdo acusado gravó la extracción y explotación de hidrocarburos con el impuesto de Industria y Comercio equivalente al 3% del valor del crudo en boca de mina, teniendo como fundamentos el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, el cual facultó a los municipios para gravar con impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras o minas -diferentes de sal-, esmeraldas y metales preciosos, dentro de los cuales no se encuentran los hidrocarburos; como resultado se establece que se gravó un hecho no sujeto al gravamen.


3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados considerando que no encuentra fundamento legal para que la Administración concluya que se encuentra derogado el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, ni que la exención allí mencionada relacionada con la exploración y explotación del petróleo y sus derivados haya desaparecido con la entrada en vigencia de la ley 56 de 1981; por el contrario, se encuentra que la ley 56 de 1981 se refiere a otros hechos como la explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos y no a los hidrocarburos, los cuales son tratados con régimen especial.


La Sala a quo explica que los hidrocarburos yacen en pozo o en separador y no en boca de mina como lo refiere la norma demandada; asimismo, se apoya el fallador de primera instancia en la sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001, radicado 12278, en la que se concluye que la disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, contentiva de la Ley de regalías.


En consecuencia –sostiene- no le asiste la razón a la demandada cuando afirma que el Decreto 1056 de 1953 se encuentra derogado y, siendo ello así, se encuentra vigente la prohibición para los concejos municipales de imponer gravámenes a la actividad de exploración y explotación de petróleo y sus derivados.


En cuanto a la competencia de los concejos para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la extracción y explotación de hidrocarburos, señala el Tribunal que el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 1996, en el radicado 7481, manifestó que el artículo 294 de la Constitución Política de 1991 consagra especial protección a los tributos de propiedad de las entidades territoriales; sin embargo, dicha disposición no se extiende a impuestos inexistentes.


En el presente caso se identifica como inexistente el Impuesto de Industria y Comercio sobre la actividad de extracción y explotación de hidrocarburos, porque tal actividad ha sido considerada exenta por la ley, dada su importancia para el desarrollo del país.



4.- El Municipio de Puerto Boyacá, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.


Inicialmente cita el artículo 332 de la Constitución Política y afirma que “el Municipio de Puerto Boyacá es el único lugar de Colombia donde el subsuelo es propiedad privada”; a continuación transcribe los artículos 360 y 361 ibídem, y concluye que “[s]in embargo debido a que el Municipio de Puerto Boyacá es propietario del subsuelo, no tiene derecho al pago de regalías”.


Señala que la Ley 14 de 1983 en su artículo 39, estableció la prohibición de gravar la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a los que corresponderá pagar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio. De lo anterior concluye que la extracción y...

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