Concepto Nº 166681 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 04-05-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 909183640

Concepto Nº 166681 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 04-05-2022

Fecha de entrada en vigor04 Mayo 2022
Fecha04 Mayo 2022
Año2022
Número de radicado20226000166681
Número de oficio166681
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 166681 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 166681 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000166681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000166681
Fecha: 04/05/2022 05:26:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Servidor Público. Cónyuge de jefe de control interno en la misma institución.
RAD.: 20229000138402 del 25 de marzo de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el cónyuge de quien se desempeña como
almacenista de una alcaldía municipal sea nombrado como secretario general y de gobierno de ese ente territorial, me permito dar respuesta en
los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al
servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o
funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente
consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas
extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros
o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Respecto de las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a los cónyuges, compañeros permanentes o los parientes de los
empleados públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
"ARTÍCULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en
ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su
postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por
méritos. (...)”
De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en
que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de
parentesco en los grados señalados, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos,
primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.

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