Concepto Nº 168 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-11-2020 - Normativa - VLEX 852687934

Concepto Nº 168 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-11-2020

Fecha03 Noviembre 2020
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))











ACCION POPULAR-Contra providencia judicial que negó petición de levantamiento de embargo y secuestro de un bien de uso público



ACCION POPULAR-Procedencia contra providencias judiciales



ACCION POPULAR-Procedencia



ACCION POPULAR-Marco constitucional



ACCION POPULAR-Marco legal



ACCION POPULAR-Definión legal


El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, respecto al ejercicio de las acciones populares, las define como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos o restituir las cosas a su estado anterior, en caso de ser posible. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9°, ibíd.). Si bien los jueces son autoridades públicas y sus acciones u omisiones pueden, en principio, violar o amenazar los derechos e intereses colectivos, el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 debe interpretarse a la luz de consideraciones constitucionales de mayor calado. La Constitución menciona las acciones populares en dos ocasiones. Lo hace en el artículo 88 cuando defiere a la ley la regulación de las mismas (pero sin indicar contra qué tipos de actos u omisiones proceden) y en el artículo 282.5., el cual atribuye al Defensor del Pueblo la función de interponer acciones populares en asuntos de su competencia. Luego, el ámbito de procedencia de las acciones populares no se fijó en el nivel constitucional.



ACCION POPULAR-Procedencia contra providencias judiciales según la jurisprudencia del consejo de estado


Al referirse a la procedencia de la acción popular contra decisiones judiciales, el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, de que no hay lugar a ella porque permitirlo atentaría contra los principios constitucionales de autonomía de independencia y autonomía de los jueces, y contra la cosa juzgada y seguridad jurídica, que son principios fundamentales del Estado de Derecho; permitirlo implicaría poner al juez popular en un plano de superioridad respecto de los demás jueces de la República, incluyendo el juez de constitucionalidad, lo que dislocaría el funcionamiento de la Rama Judicial.




Concepto 168-E-2019-590735



Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020



Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Referencia: 76001-23-33-000-2018-01056-01

Asunto: Acción Popular –Bienes de uso público

Actor: MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO (V. DEL C.)

Demandado: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. Previos a la acción popular.


  1. La Sra. Doris Mejía López, en su condición de exgerente del Parque Recreacional del municipio de Ansermanuevo presentó contra la Corporación para la Recreación Popular de Ansermanuevo una demanda laboral, la cual le fue resuelta favorablemente.


  1. 2. Para hacer efectiva la sentencia a su favor la Sra. Mejía López promovió una acción ejecutiva contra el municipio, en la cual solicitó medida cautelar de embargo y secuestro sobre un predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-64362 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago, de propiedad de la Corporación para la Recreación Popular de Ansermanuevo, que es una entidad sin ánimo de lucro, constituida con activos aportados por el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Ansermanuevo y en menor grado por particulares. El predio está destinado al parque recreacional y al estadio municipales, y aparentemente las obras ya habían iniciado.


  1. 3. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago mediante el auto interlocutorio No. 795 del 22 de noviembre de 2012, en el cual decretó el embargo del inmueble mencionado. El embargo fue reiterado por el Juzgado con el auto interlocutorio No. 337 del 6 de mayo de 2014. Por medio del auto No. 272 del 22 de abril de 2015 el mismo Juzgado Laboral decretó el secuestro del inmueble y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo para la práctica, la cual tuvo lugar el 13 de agosto de 2015. El 25 de julio de 2018 el alcalde municipal de Ansermanuevo solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro por haber recaído sobre un bien de uso público. Esta petición fue denegada mediante el auto No. 0486 del 22 de agosto de 2018.


2. La acción popular. El actor inició acción popular contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago para que éste levante el secuestro sobre el inmueble varias veces mencionado. Sustentó la pretensión es que este predio hace parte del espacio público conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, y también se trata de un bien de uso público que hace parte del patrimonio público. Los bienes de uso público no eran embargables, según dispuso el artículo 684 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Una norma similar a esta aparece en el artículo 594 del Código General del Proceso.


3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala Segunda de Decisión Oral profirió el 12 de julio de 2019 la sentencia de primera instancia No. 134. En ésta, fija el problema jurídico así: …si la acción popular es procedente para controvertir la decisión judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, a través de la cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-64362, de propiedad de la Corporación para la Recreación Popular de ANSERMANUEVO-VALLE, el cual presuntamente es de uso público. Finalmente, niega las pretensiones del actor porque, con sustento en copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado, estima que la acción popular no procede contra las providencias judiciales:


En vista de lo anterior [que el objeto de esta acción es controvertir unas providencias adoptadas en el marco de la independencia y autonomía que la Constitución garantiza a los jueces en cada una de sus especialidades], es claro para la Sala que la presente acción popular se torna improcedente, toda vez que la misma no se encuentra instituida como mecanismo ordinario o natural para controvertir providencias judiciales, como en efecto ocurre en el presente asunto…


Aunado a lo anterior, debe...

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