Concepto Nº 168701 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 28-04-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 950583058

Concepto Nº 168701 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 28-04-2023

Fecha de entrada en vigor28 Abril 2023
Número de radicado20236000168701
Año2023
Fecha28 Abril 2023
Número de oficio168701
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Alcalde
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 168701 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 168701 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000168701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000168701
Fecha: 28/04/2023 05:13:02 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco con Gobernador. RADICACIÓN. 20232060179772 de fecha 23 de
marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado para aspirar a ser Alcalde, persona que
tiene vinculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el gobernador del departamento, me permito manifestar lo
siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al
servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La
tipif‌icación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía
legis o iuris, excepto en lo favorable; están def‌inidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y
267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la
cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones f‌ijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al
ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir,
están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación
analógica ni extensiva de las mismas.
Una vez aclarado lo anterior, tenemos que la Ley 136 de 19943, dispone frente a las inhabilidades para ser elegido alcalde, lo siguiente:
“ARTÍCULO 95. Inhabilidades. (Modif‌icado por el Art. 37 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado
alcalde municipal o distrital:
(...)
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de af‌inidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio. (...)”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser elegido Alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de af‌inidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la mencionada Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

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