Concepto Nº 169 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 03-08-2007 - Normativa - VLEX 767586829

Concepto Nº 169 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 03-08-2007

Fecha03 Agosto 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

9

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No.169

30-08-07


Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

E.S.D.



REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2106-2006

ACTOR : ELIXI DEL CARMEN AMAYA SOLANO

DEMANDADO : HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.


1. ANTECEDENTES


A folios 7 y s.s. y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora, a través de apoderada judicial, demandó el acto administrativo No. 0680 del 24 de junio de 2004 expedido por la Gerencia del Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad establecida en el decreto 053 del 26 de febrero de 1976, reglamentada por la Ordenanza 019 de noviembre 22 de 1982 expedida por la Asamblea Departamental del Cesar. Indica que dicha prestación social se le adeuda desde el 23 de noviembre de 1990, además de los beneficios, primas y bonificaciones extralegales establecidas en los acuerdos del 2 de octubre de 1991 y del 22 de diciembre de 1987, celebrados entre el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud, Sindes, Seccional Cesar y el Servicio Nacional de Salud del Cesar, durante el período 2003. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la demandante la prima de antigüedad mencionada, con la respectiva indexación.


Como hechos que argumentan sus pretensiones manifiesta que labora en el hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. desde el 23 de noviembre de 1990 con una intensidad de ocho (8) horas diarias desempeñando funciones de auxiliar de enfermería; se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa; por ordenanza 019 del 22 de noviembre de 1982, expedida por la Asamblea del Departamento, se estableció la prima de antigüedad para los empleados que presten los servicios al Departamento desde la vigencia de aquélla; que por los acuerdos celebrados entre el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud, Sindes, Seccional Cesar y el Servicio Nacional de Salud del Cesar, se fijaron beneficios, primas y bonificaciones extralegales a favor de la demandante que aún no han sido canceladas; por petición del 10 de junio de 2004 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de lo descrito con respuesta negativa, mediante el acto acusado en esta demanda.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


De folios 1 a 8 del cuaderno anexo No. 2 la entidad demandada se opuso a la prosperidad de lo pedido en la demanda con el argumento de que la Ordenanza No. 019 de 1982 establece claramente que se le reconocerá prima de antigüedad a los funcionarios que presten sus servicios al Departamento y la actora era funcionaria del hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.


Respecto de los beneficios económicos establecidos en los acuerdos demandados, celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud “SINDES” – Seccional Cesar y el Servicio Seccional de Salud del Cesar, no pueden aplicarse al caso de la actora porque se trata de una empleada pública y las convenciones colectivas mencionadas se aplican única y exclusivamente a las personas vinculadas en virtud de un contrato de trabajo.


Por las anteriores razones propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, prescripción y caducidad de la acción.


3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


A folios 76 y s.s. el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 24 de agosto de 2006 negó las súplicas de la demanda para lo cual, luego de hacer un recuento del caso objeto de estudio, consideró que la única autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los niveles departamental, distrital y municipal es el Gobierno Nacional, con sujeción a las pautas, objetivos y criterios fijados por la ley; además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, es prohibido a las corporaciones públicas territoriales arrogarse esa facultad. Por tanto, la Ordenanza Departamental 019 de 1982 es violatoria de normatividad superior y además, no es aplicable a los empleados de la entidad demandada ya que en su artículo 4º que regula la prima de antigüedad, establece que la misma será aplicable exclusivamente a los empleados que presten sus servicios al Departamento del Cesar, persona jurídica diferente de la entidad demandada.


Manifiesta que como el Decreto 0053 de 1976 reglamentado por la Ordenanza mencionada no fue aportado al proceso y como es una norma de alcance no nacional, de conformidad con el artículo 141 del C.C.A., si se invoca como violada debe acompañarse el texto legal que la contenga debidamente autenticada, solicitar del ponente se obtenga la copia correspondiente, por lo que consideró declararse inhibida par pronunciarse en cuanto “...no fueron allegados al proceso la totalidad de los actos administrativos cuya ilegalidad se solicita se declare” (fl. 84).


El a quo manifiesta además que no es viable declarar la nulidad del acto acusado por violación de derechos adquiridos en razón a que tales no existen pues no hay prestaciones causadas, ni que hayan ingresado al patrimonio público del demandante.


Respecto de la inaplicabilidad de la Ordenanza No. 019 de 1982 reitera que en el artículo 4º de dicha norma se establece que “…la prima de antigüedad regirá exclusivamente para los empleados que presten sus servicios al Departamento del Cesar”, por lo que está limitado el alcance de su aplicación sólo a los empleados del departamento, entidad territorial diferente e independiente del hospital demandado que a su vez participa de iguales atributos como persona de derecho...

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