Concepto Nº 169 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-10-2011 - Normativa - VLEX 767619625

Concepto Nº 169 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 07-10-2011

Fecha07 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 18736




IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-El Distrito grava a las entidades prestadoras de salud



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividades gravadas según jurisprudencia del Consejo de Estado


En el Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal.

Sobre el tema específico, el Consejo de Estado ha estimado que no es la “naturaleza jurídica” de una entidad el factor definitivo para concluir si desarrolla una actividad industrial, comercial o presta un servicio, si es o no sujeto del Impuesto de Industria y Comercio.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No están gravada la entidad que hace parte del Sistema Nacional de Salud/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias decisiones, reiterando que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros; en consecuencia, a los Municipios les está prohibido gravar a tales actividades con este tributo.



SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Entidad que hace parte según regulación legal



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Prohibición de gravar entidades vinculadas al sistema Nacional de Salud


Resulta necesario precisar que la exclusión referida en el articulo expresa que continua vigente la prohibición de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, categoría de la cual se puede concluir que la exclusión tiene fundamento en la calidad del sujeto pasivo y no en la actividad en sí de los servicios de salud.

Dichos elementos han sido considerados en las sentencias atrás señaladas para aclarar que a pesar que se acrediten las diferentes calidades, si el ejercicio de las actividades comerciales desborda el ámbito dentro del cual se desempeñan ordinariamente las entidades o personas jurídicas, las actividades se encuentran gravadas.




Concepto 169 - 2011 - 367684

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 080012331000200800193 01

Radicado: 18736

Asunto: Nulidad articulo 53 del Acuerdo 022 de 2004 Impuesto de Industria y Comercio Barranquilla.

Actor: Marcela Ramírez Sarmiento.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de noviembre de 2010.


ANTECEDENTES:


1.- La Ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, actuando en nombre propio presentó acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del artículo 53 del Acuerdo 022 de diciembre de 2004, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla – Atlántico, cuyo texto se transcribe:


ARTICULO 53: TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establecer las siguientes tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según actividad económica:

CODIGO DESCRIPCION ACTIVIDAD ECONOMICA TARIFA

8511. Actividades de las instituciones prestadoras de servicios

de salud, con internación.

8512. Actividades de práctica médica.

8513. Actividades de práctica odontológica.

8514. Actividades de apoyo diagnóstico.

8515. Actividades de apoyo terapéutico.

8516. Otras actividades relacionadas con la salud humana (…)


Invocó como normas violadas: los artículo 48 y 313 de la Constitución Política; los artículos 36 y 39 de la Ley 14 de 1983; la Ley 10 de 1990; los artículos 9, 154 y 155 numeral 3º de la Ley 100 de 1993; el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.


Sustenta el concepto de violación afirmando que con la expedición del artículo acusado se desconoció lo preceptuado en el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, el cual señala que esta prohibido a los municipios gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de su naturaleza publica o privada, que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, conforme al articulo 155 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia del 2 de marzo de 2001, radicación No. 10888, que señala los servicios prestados en el campo de la salud a través de entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, son actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio.


2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados considerando que el acto acusado desconoce la prohibición contemplada en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio las actividades referidas al Sistema de Salud.


Adicionalmente, citó la sentencia del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2009, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 68001-23-15-000-2003-0491-01-(17126) y explicó que de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia, habrá de declararse la nulidad de la norma demandada, en tanto, grava con el Impuesto de Industria y Comercio actividades propias del Sistema de Salud.


3.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y presentó como motivos de inconformidad los siguientes:


El tribunal sólo debió declarar la nulidad condicional del Código 8511 y no de los demás códigos demandados porque las actividades correspondientes a dichos códigos pueden ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio cuando se presten por personas particulares no pertenecientes a una asociación o agremiación del Sistema de Salud; por ello, se debió declarar la nulidad del código 8511 bajo la condición de que se tratara de actividades de instituciones prestadoras de servicio de salud con internación que pertenezcan al Sistema Nacional de Salud, pues existen otras entidades que prestan dichos servicios y no pertenecen la citado sistema..


Para sustentar lo anterior citó sentencia del Consejo de Estado de la Sección Cuarta del 10 de junio de 2004 radicación 25000232700020000149501 (13299) y concluyó que cuando el servicio de salud no es prestado por una entidad que sea asociación profesional o gremial está sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio; como el caso de entidades que presten servicios de salud y que no hagan parte del Sistema Nacional de Salud.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si con los códigos “8512.Actividades de práctica médica, 8513. Actividades de práctica odontológica, 8514. Actividades de apoyo diagnóstico, 8515. Actividades de apoyo terapéutico, 8516. Otras actividades relacionadas con la salud humana”; contemplados en el artículo 53 del Acuerdo 22 de 2004, del Concejo Distrital de Barranquilla, no se está vulnerando la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en consecuencia, no era procedente su declaratoria de nulidad, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia.


1.- En el Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal.


Sobre el tema específico, el Consejo de Estado ha...

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